AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2015-RCA
Fecha: 28-Ago-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante refirió que la autoridad demandada procedió a la clausura de su negocio comercial, al haber incurrido en la contravención tributaria tipificada en el art. 163.I del CTB; no obstante de ello, arguyen que dicha situación no es aplicable a su caso, debido a que la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el art. 162.II del citado Código.
El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 50/2015, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al establecer que la parte accionante acudió a esta jurisdicción constitucional, sin agotar previamente todas las vías legales que franquea la ley, en este caso a través de un proceso ante la AIT; mecanismo que debe ser activado previo al ejercicio de esta acción de defensa, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título
- II.4. Análisis del caso concreto
- contra
- CONFIRMAR