AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2015-RCA
Fecha: 28-Ago-2015
improcedente
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 50/2015 de 21 de julio, cursante a fs. 17 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, de conformidad al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los accionantes acudieron directamente a esta jurisdicción constitucional, sin previamente agotar todas las vías legales que franquea la ley, existiendo al efecto los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento efectivo de los derechos que consideran lesionados, como es el proceso ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); mecanismo que debe ser activado, previo al ejercicio de una acción de amparo constitucional, dado el principio de subsidiariedad que la rige y la naturaleza no sustitutiva de la misma; y, b) Existiendo otro medio o recurso legal para la tutela de sus derechos, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa que se pretende deducir.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título
- II.4. Análisis del caso concreto
- contra
- CONFIRMAR