AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2015-RCA
Fecha: 28-Ago-2015
contra
En ese contexto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtió la concurrencia del principio de subsidiariedad en el presente caso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; debido a que, contra la sanción de clausura impuesta al negocio comercial de los ahora accionantes, efectuada el 28 de mayo de 2015 por parte de funcionarios del SIN Chuquisaca, no formularon recurso alguno ante la AIT en uso de su derecho a la impugnación, cuestionando el acta de verificación y clausura 00017250 pronunciada por esa entidad, considerado como un acto administrativo definitivo de carácter particular, según lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, que a juicio de los accionantes, constituye en un hecho arbitrario e ilegal emitido por la administración tributaria; más aún cuando, luego de haber acudido ante el Gerente Distrital del SIN Chuquisaca -autoridad ahora demandada-, mediante escritos presentados el 16 de junio de 2015 (fs. 1 a 8 vta.) y el 6 de julio del mismo año (fs. 9), solicitando dejar sin efecto dicha sanción, no obtuvieron respuesta alguna a su pretensión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título
- II.4. Análisis del caso concreto
- contra
- CONFIRMAR