AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2015-RCA
Fecha: 28-Ago-2015
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a 13 vta., los accionantes manifestaron que, el 28 de mayo del mismo año, el SIN Chuquisaca, procedió con la clausura de su negocio comercial, con el argumento de haber incurrido en la contravención tributaria, tipificada en el art. 163.I del Código Tributario Boliviano (CTB); ante tal arbitrariedad, el 15 de “julio” de igual año, se apersonaron ante el Gerente Distrital de la mencionada entidad -ahora demandado-, solicitando se deje sin efecto la sanción de clausura, por haber sido impuesta sin un previo y debido proceso.
En mérito a ello, el 22 y 23 de junio del mencionado año, se apersonaron ante las oficinas del SIN, a objeto de conocer la respuesta a dicha solicitud; sin embargo, la Secretaria les indicó que a la fecha no existía ninguna respuesta. Por ese motivo, el 6 de julio del referido año, mediante nota dirigida a la autoridad demandada, reiteraron su pedido, ya que la sanción de clausura impuesta por la administración tributaria, vulnera sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.
Manifestaron que, si bien el Código Tributario Boliviano faculta a la administración tributaria imponer la sanción de clausura en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador; sin embargo, tal situación no es aplicable a su caso, debido a que la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, no se encuentra dentro de los supuestos que señala el art. 162.II del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título
- II.4. Análisis del caso concreto
- contra
- CONFIRMAR