AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2015-CA

Fecha: 05-Ago-2015

II.3   Análisis del caso concreto

En aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, corresponde revisar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el punto II.2 del presente Auto Constitucional.

Del análisis del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso disciplinario seguido contra el  accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del Código referido ut supra y elevada en revisión por la autoridad administrativa legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; una vez cotejados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante incurrió en la prohibición contenida en el art. 81.I del  indicado Código, inherente a la oportunidad en la que debe interponerse este tipo de acción.

         En ese orden, el Título IV del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 75/2013 por el Pleno del Consejo de la Magistratura, establece el procedimiento que se debe seguir para el juzgamiento de las faltas leves, graves y gravísimas cometidas por servidores y ex servidores de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, dividiendo el mismo en dos instancias; la primera, sustanciada; por los jueces y tribunales disciplinarios; y la segunda, por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

Por otra parte, el art. 104 del Reglamento antes citado, determina que: “Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Segundo Grado, en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento inmediato y obligatorio”; consecuentemente, en el caso de autos se advierte de manera irrebatible que en la sustanciación del proceso disciplinario, la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Disciplinaria 50/2014 (fs. 27 a 30 vta.), por la que declaró probada la denuncia interpuesta contra el accionante y le impuso la sanción de amonestación escrita; fallo que fue confirmado en su totalidad por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 162/2015 de 22 de mayo (fs. 32 a 35), notificada el 19 de junio de igual año ( fs. 38). Por lo que, se advierte que el proceso disciplinario concluyó con tal decisión.

Si bien el accionante activó el recurso de complementación y enmienda contra el fallo que agotó el proceso, se debe tener en cuenta que ese recurso conforme reza el art. 103 de la norma ya citada, solamente podrá rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación con la resolución, y no constituye un medio que hace viable la acción de inconstitucionalidad concreta; no obstante tal          análisis, consta que el mismo también fue resuelto el 26 de junio de 2015, conforme consta en la literal de fs. 44.

Por lo expuesto, se concluye que la acción planteada, no contempla las condiciones          establecidas en los arts. 79 y 81 I. del CPCo, referentes a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe formularse dentro de un proceso judicial o administrativo en trámite, cuya resolución dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; como se constata en el caso que se analiza, al haberse activado la acción después de haber concluido el proceso disciplinario, no existe ninguna resolución pendiente de pronunciamiento, en la que se tenga que aplicar el artículo ahora cuestionado, aspecto que impide un análisis de fondo de la problemática expuesta.