AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2015-CA

Fecha: 14-Ago-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la RA MJ-VMDDUC/002/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 46 a 49, emitida por el Director General de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor del Ministerio de Justicia, rechazó la promoción de la acción de inconstitucionalidad concretapor su improcedencia.

Por otro lado, la Sociedad accionante a través de su representante denunció la inconstitucionalidad de los arts.“56”.II incs. b), c), d) y f) de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 6 de diciembre de 2013- y 37 del DS 2130 -Reglamento a la Ley 453-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II; 9.1, 2, 3 y 4; 13.I, II y III; 14.I, II, III, IV y V; 46.I y II, 47.I, 54.I, II y III; 115.I y II; 116.I, 117.I y II; 119.I y II; 120.I; 308.I y II; 311.II. 5; 312.I y II; 316. 2, 4, 5, 7; 318.I y V; 320.V; y, 323.I de la CPE.

De la revisión del memorial presentado en esta acción de inconstitucionalidad, se verificó que fue planteada sin cumplir el requisito contenido en el art. 24.I.4 del CPCo; en razón a que la Sociedad accionante, en los argumentos que esgrimió, no desarrolló de manera clara y precisa cómo es que las disposiciones normativas referidas ut suprafuesen incompatibles con la Constitución Política del Estado;además, no fundamentó de qué forma las mismas son contrarias a los principios, valores y preceptos establecidos en la Ley Fundamental; asimismo, noexplicó por quéno guardan relación y armonía con la Norma Suprema; advirtiéndose que la parte accionante solo se limitó a transcribir de manera literal los artículos descritos; es más, éste carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

Bajo ese contexto, “Laguna Volcán S.R.L.” pretende que se tutele presuntos derechos vulnerados por los supuestos daños ocasionados a ésta, debido a que se le negó un recurso de revocatoria; puesto que, enuncia consideraciones de orden legal y jurisprudencial respecto a la interpretación, subjetiva de sus derechos aducidos como lesionados, en ese contexto, todas estas denuncias formuladas no corresponden ser analizadas por una acción de control normativo, existiendo otro tipo de acciones para proteger dichos derechos.

Finalmente, en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, todos estos aspectos impidenla admisión dela presente acción de inconstitucionalidad concreta, a objeto de contrastarla con los preceptos, principios y valores instituidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; añadiendo que no hay recurso pendiente de resolución que dependa de las normas impugnadas, derivando su pretensión en improcedencia;por lo que, es facultad de la Comisión de Admisión de este Tribunal, rechazarla.

Consecuentemente, esta acción de inconstitucionalidadincurrió en lacausal de rechazo prevista en el art. y 27.II inc. c) del CPCo; asimismo, puede advertirse que no cumplió con uno de los presupuestos de admisión contenido en el     art.24.I.4 del citado Código;por lo cual, la autoridad administrativa consultante,al haber rechazado la presente acción normativa, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.