AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2015-CA

Fecha: 17-Ago-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2015-CA

Sucre, 17 de agosto de 2015

Expediente:              11839-2015-24-RDN

Materia:                    Recurso directo de nulidad

Departamento:        Chuquisaca

El recurso directo de nulidad interpuesto por Germán Reynaldo Peters Arzabe contra Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la nulidad de las Resoluciones R.A.L.P. 011/2014-2015 (fs. 131 a 135) y R.A.L.P. 012/2014-2015 (fs. 141), ambas emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la Onceava Sesión Ordinaria, celebrada el 13 de enero de 2015 (fs. 137 a 140).

I. SINTESIS DEL RECURSO

I.1. ANTECEDENTES

Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 153 a 161 vta., el recurrente interpuso recurso directo de nulidad, argumentando que el Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, convocó a la Onceava Sesión Ordinaria para el 13 de enero de igual año; sin embargo, dicha convocatoria resulta inconstitucional, ilegal, antirreglamentaria y arbitraria, debido a que los asambleístas ya no tenían mandato para actuar como Diputados y Senadores, en virtud a que la referida Asamblea inició su mandato el 6 de enero de 2010, feneciendo el 6 de enero de 2015; no obstante, continuando con el tratamiento del orden del día, se aprobó el Informe de Conclusión de la Comisión Especial Mixta de Investigación, sobre el proceso de privatización y capitalización de las empresas públicas entre 1989 y 2000, sin tener mandato constitucional ni facultad legal alguna, resultando nulos todos sus actos; informe que fue remitido al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el 9 de enero de 2015 por ex Asambleístas que habían fenecido su mandato.

Sostuvo que en la mencionada Sesión Ordinaria, se emitió la Resolución R.A.L.P. 011/2014-2015, misma que resolvió aprobar las proposiciones acusatorias contenidas en el Informe Final de la Comisión Especial Mixta de Investigación, y la Resolución R.A.L.P. 012/2014-2015, que a su vez decidió dar por clausurado el período legislativo 2010-2015, sin tomar en cuenta que éste feneció el 6 de enero de 2015; asimismo, determinó que los Asambleístas se mantendrían en tal condición hasta el 17 de igual mes y año; proposiciones acusatorias que se basan no solamente en disposiciones legales no aplicables al caso, sino que se encuentran plagadas de graves vicios por haber sido aprobadas en la Onceava Sesión Ordinaria, vulnerando disposiciones constitucionales y legales, usurpando funciones que no eran de su competencia.

 

Refirió también, que el 16 de enero de 2015, tres ex Asambleístas presentaron a la Fiscalía General del Estado, las proposiciones acusatorias selectivas contra varios ex dignatarios de Estado, entre los que figuraba su persona, por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente, ello en razón a la suscripción de los Decretos Supremos (DDSS) 24165 de 23 de noviembre de 1995 y 24186 de 15 de diciembre del mismo año, vale decir hace aproximadamente veinte años atrás.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Agregó que todos los asambleístas electos en las elecciones de 2009, iniciaron sus funciones el 6 de enero de 2010, en cumplimiento a lo dispuesto por el     art. 25.IV de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, ‒Ley Régimen Electoral Transitorio‒ dispone lo siguiente: “Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010”; consiguientemente, al haberse iniciado el mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la fecha señalada, es incuestionable que la conclusión de dicho mandato fue el 6 de enero de 2015, en virtud a lo preceptuado en el art. 156 de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica, que el tiempo del mandato de las y los Asambleístas, es de cinco años; norma concordante con el art. 6.I del Reglamento de la Cámara de Senadores, que establece: “Las Senadoras y los Senadores tienen un mandato constitucional de cinco años, salvo caso de renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria, fallecimiento, abandono injustificado de sus funciones o que la elección se haya realizado para un período expresamente menor”; precepto relacionado con el art. 11 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que estipula lo siguiente: “La Cámara de Diputados está constituida por Diputadas y Diputados Nacionales elegidas (os) por sufragio universal y directo, de conformidad a las normas constitucionales y a la Ley del Régimen Electoral. Serán habilitados al ejercicio parlamentario mediante el correspondiente juramento. Su mandato abarca todo el período constitucional para el que fueron elegidas (os)”.

Habiéndose cumplido el período constitucional 2010-2015 el 6 de enero de 2015, las y los Asambleístas no podían auto ampliar ni prorrogar su mandato, menos realizar con posterioridad al fenecimiento del mismo, ningún acto bajo sanción de nulidad de pleno derecho, conforme el art. 122 de la CPE; por ello, los actos realizados y aprobados por la reunión de ex Asambleístas el 13 de ese mes y año, son arbitrarios, ilegales, inconstitucionales, “usurpativos” y antirreglamentarios porque no emanan de la Norma Suprema ni de la ley; de manera que a partir del 7 de igual mes y año, ya no tenían mandato legal alguno para seguir ejerciendo como autoridades legislativas y menos ser convocados para reunirse como Asamblea Legislativa Plurinacional, debido a que no existe disposición constitucional alguna que faculte a las y los ex Asambleístas la ampliación de su mandato; toda vez que, el mismo se funda en la soberanía del pueblo, en observancia del art. 7 de la Ley Fundamental.

I.3. Petitorio

El recurrente solicita se admita el recurso directo de nulidad y en Sentencia se declaren nulos los actos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, realizados durante la inconstitucional e ilegal Sesión Onceava de 13 de enero de 2015; así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente, conforme lo estipula el “art. 147” del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del CPCo, señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

Concluyéndose que este recurso procede en dos supuestos jurídicos:       a) La usurpación de funciones, debiendo entenderse por tal, el ejercicio de éstas sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido por algún motivo legal; y, b) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; lo que significa que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; vale decir, ejerza una función inexistente.

A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

Asimismo, el art. 27 de la misma norma, dispone que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandadas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.2. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad

        

Respecto a este requisito previsto en el Código Procesal Constitucional, la jurisprudencia constitucional se pronunció en el AC 0432/2014-CA de 18 de noviembre, señalando que: “En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.


La explicitación y acreditación de uno de los supuestos antes mencionados que sean trasuntados en un 'acto', constituye materia de análisis y consideración del recurso directo de nulidad, y por ello, configuran condiciones de admisibilidad del mismo. Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad”
(las negrillas son nuestras).

II.3. El recurso directo de nulidad solo procede contra actos concretos y resoluciones de carácter decisorio

        

         Sobre este punto, el AC 0100/2012-CA de 27 de febrero, refirió: “…el recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica…” (las negrillas nos corresponden).

          

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte recurrente manifestó que, en la Onceava Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, celebrada el 13 de enero de 2015, se emitieron las Resoluciones R.A.L.P. 011/2014-2015 y R.A.L.P. 012/2014-2015, consideradas éstas como arbitrarias, ilegales, inconstitucionales, “usurpativas” y antirreglamentarias porque no emanan de la Constitución Política del Estado ni de la ley, al haber fenecido el mandato de los ex Asambleístas, el 6 de enero de 2015, no existiendo disposición constitucional que les faculte para ampliar su mandato; toda vez que, iniciaron sus funciones el 6 de enero de 2010, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 25.IV de la Ley 4021, siendo el mandato de las y los Asambleístas, de cinco años, en virtud de lo preceptuado por el art. 156 de la Ley Fundamental; norma concordante con el art. 6.I del Reglamento de la Cámara de Senadores y 11 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

Conforme se tiene desarrollado en el punto II.1 del presente Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; entendiéndose como acto, a toda declaración, disposición o decisión con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en contravención de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Código Procesal Constitucional, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional debe limitar su consideración al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso; en ese contexto, una de las exigencias que debe contener en este caso, el recurso directo de nulidad, es el fundamento jurídico constitucional, descrito en el punto II.2 de este Auto, referido a que la parte recurrente debe demostrar a la jurisdicción constitucional, la existencia de un acto específico y concreto, a efectos de aperturar la competencia de la justicia constitucional.

En el caso que se analiza, se advierte que el recurrente solicitó el control competencial sobre los actos realizados por los ex Asambleístas, sin tener mandato constitucional, usurpando funciones que no eran de su competencia y realizadas con falta de jurisdicción; actos que se encuentran contenidos en las Resoluciones R.A.L.P 011/2014-2015 y R.A.L.P. 012/2014-2015, emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, de los argumentos expresados en el recurso, esta jurisdicción no asumió convicción del acto que en concreto se pretende someter a control competencial mediante este mecanismo constitucional, por no estar debidamente individualizado; por otro lado, en el memorial se expresaron alegaciones genéricas reiterativas respecto a los antecedentes del recurso, lo que impidió a este Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir convencimiento y certeza respecto a la relevancia y necesidad de emitir un fallo de fondo sobre los actos que pretende se declaren su nulidad.

Finalmente, conforme al razonamiento expresado en la SCP 1182/2014 de 10 de junio, que citó al AC 005/2002-CA de 9 de enero, -pese a que el Código Procesal Constitucional no establece como causal de inadmisibilidad del recurso directo de nulidad, que el recurrente deba demostrar el agravio sufrido como consecuencia de la materialización del acto impugnado-, señaló lo siguiente: “'…se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes…'” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, la Comisión de Admisión se encuentra facultada para examinar y constatar si los actos impugnados mediante el presente recurso, causan agravio y si esa condición fue demostrada por la parte recurrente.

De la revisión de las Resoluciones cuestionadas, ninguna de ellas cumple con esta condición; toda vez que, no demostraron en qué medida las Resoluciones R.A.L.P. 011/2014-2015 y R.A.L.P. 012/2014-2015, emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, le provocaron agravio.

Consiguientemente, en mérito a las consideraciones expuestas, corresponde a la Comisión de Admisión rechazar el presente recurso directo de nulidad interpuesto.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Germán Reynaldo Peters Arzabe demandando la nulidad de las Resoluciones R.A.L.P. 011/2014-2015 (fs. 131 a 135) y R.A.L.P. 012/2014-2015 (fs. 141), ambas emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la Onceava Sesión Ordinaria, celebrada el 13 de enero de 2015 (fs. 137 a 140).

Al OTROSÍ PRIMERO.- Estese a lo principal.

Al OTROSÍ SEGUNDO.- Por adjuntado.

Al OTROSÍ TERCERO.- En cumplimiento al art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal y como correo electrónico [email protected].

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO




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