AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2015-CA

Fecha: 17-Ago-2015

I.2.

Agregó que todos los asambleístas electos en las elecciones de 2009, iniciaron sus funciones el 6 de enero de 2010, en cumplimiento a lo dispuesto por el     art. 25.IV de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, ‒Ley Régimen Electoral Transitorio‒ dispone lo siguiente: “Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010”; consiguientemente, al haberse iniciado el mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la fecha señalada, es incuestionable que la conclusión de dicho mandato fue el 6 de enero de 2015, en virtud a lo preceptuado en el art. 156 de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica, que el tiempo del mandato de las y los Asambleístas, es de cinco años; norma concordante con el art. 6.I del Reglamento de la Cámara de Senadores, que establece: “Las Senadoras y los Senadores tienen un mandato constitucional de cinco años, salvo caso de renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria, fallecimiento, abandono injustificado de sus funciones o que la elección se haya realizado para un período expresamente menor”; precepto relacionado con el art. 11 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que estipula lo siguiente: “La Cámara de Diputados está constituida por Diputadas y Diputados Nacionales elegidas (os) por sufragio universal y directo, de conformidad a las normas constitucionales y a la Ley del Régimen Electoral. Serán habilitados al ejercicio parlamentario mediante el correspondiente juramento. Su mandato abarca todo el período constitucional para el que fueron elegidas (os)”.

Habiéndose cumplido el período constitucional 2010-2015 el 6 de enero de 2015, las y los Asambleístas no podían auto ampliar ni prorrogar su mandato, menos realizar con posterioridad al fenecimiento del mismo, ningún acto bajo sanción de nulidad de pleno derecho, conforme el art. 122 de la CPE; por ello, los actos realizados y aprobados por la reunión de ex Asambleístas el 13 de ese mes y año, son arbitrarios, ilegales, inconstitucionales, “usurpativos” y antirreglamentarios porque no emanan de la Norma Suprema ni de la ley; de manera que a partir del 7 de igual mes y año, ya no tenían mandato legal alguno para seguir ejerciendo como autoridades legislativas y menos ser convocados para reunirse como Asamblea Legislativa Plurinacional, debido a que no existe disposición constitucional alguna que faculte a las y los ex Asambleístas la ampliación de su mandato; toda vez que, el mismo se funda en la soberanía del pueblo, en observancia del art. 7 de la Ley Fundamental.