AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2015-CA
Fecha: 18-Ago-2015
Fragmento 10
Al respecto, si bien entre las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, está el de conocer y resolver los conflictos de competencia que se suscitaren entre las jurisdicciones indígena originario campesina, ordinaria y agroambiental, mediante la interposición de una demanda que será planteada por cualesquier autoridad indígena originaria campesina, debe considerarse que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, determinó el momento procesal o la oportunidad en la que el conflicto puede ser presentado; en tal sentido, de la revisión de obrados se constató que en el caso concreto existe la Sentencia 09/2014 de 24 de noviembre (fs. 18 a 24), pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz; vale decir, un fallo con calidad de cosa juzgada que se encuentra en ejecución, por ello, no puede ingresarse al análisis de la problemática planteada, toda vez que la Autoridad Indígena Originaria Campesina, no cuestionó la competencia de la autoridad judicial demandada oportunamente más al contrario, dejó que se susciten actos procesales que derivaron en la ejecutoria de la sentencia previamente mencionada, por lo que actualmente no existe conflicto de competencias a dirimir, razón por la cual corresponde que el mismo sea rechazado.
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
- Autoridad Indígena Originaria Campesina
- el plazo de los siete días subsiguientes
- Fragmento 5
- consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- Entonces, es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia
- si el proceso
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RECHAZAR