AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2015-CA
Fecha: 18-Ago-2015
I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 29 a 32 vta., Ernán Gualberto Cornejo Maceda, Secretario de Justicia y Derechos Humanos de la Central Agraria de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, refiere que el 23 de marzo de 2013, Juana Rojas Carrillo en compañía de su ahijado y sobrinos, se encontraba en su propiedad preparando el terreno para la cosecha, en ese momento “…una mujer voz en cuello les lanzó palabras de grueso calibre con afán discriminador reclamando que esos terrenos fuesen de su propiedad y les trató de avasalladores…” (sic). A mérito de ello, la originaria, Juana Rojas Carrillo acudió a la Sub Central Agraria, quien remitió el asunto ante la autoridad máxima de la Central Agraria de Capital Achocalla, instancia que le aconsejó a aquella que si esa mujer volvía, le indique que se apersone a la Central Agraria para aclarar el asunto sobre el terreno; sin embargo, dicha persona no retornó al lugar.
Refiere que, el 18 de noviembre de 2014, notificaron a Juana Rojas Carrillo en su domicilio con una demanda interpuesta en su contra por Saida Montecinos Peña, por el delito de desalojo por avasallamiento, ante el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz; autoridad que demostrando parcialización con la demandante, pronunció sentencia, desconociendo las competencias de la jurisdicción indígena originaria campesina, omitiendo valorar el certificado de derecho a la propiedad emitido por la Central Agraria, donde se reconoce los usos y costumbres que hizo Juana Rojas Carrillo durante su vida, cuyo terreno objeto del litigio, cumple una función económico-social.
En ese sentido, por memorial de 21 de julio de 2015, y al amparo de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, solicitó al Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, su inhibitoria del conocimiento del presente caso, conforme dispuso el AC 0160/2015-CA de 28 de abril, al haberse suscitado los hechos descritos dentro la jurisdicción de la comunidad “Marquirivi”, Tercera Sección, Capital Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, siendo las autoridades indígenas las competentes para conocer del proceso, ante quienes debían remitirse los antecedentes que fueron acumulados en su despacho.
El Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, le comunicó que ya había sido notificado con el AC 0160/2015-CA, y como el fallo era de rechazo, no iba a responder a su petitorio, argumentando que el caso ya tenía calidad de cosa juzgada. A mérito de ello, le explicó a la autoridad judicial que su pretensión era reclamar la competencia respecto al asunto que, a su juicio, no competía ser conocido por la jurisdicción agroambiental, por tratarse de un tema de tierra y territorio. Transcurridas cuarenta y ocho horas, se apersonó al Juzgado Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, para conocer la providencia que mereció su petitorio; sin embargo, el Juez le pidió que previamente acredite su condición de autoridad indígena originaria campesina.
A tal efecto, el 27 de julio de 2015, presentó un memorial adjuntando copia legalizada de su acta de posesión, reiterando su pedido; no obstante de ello, la autoridad jurisdiccional le indicó que Juana Rojas Carrillo nunca interpuso excepción de incompetencia; empero, la única autoridad capaz de interponer una demanda por conflicto de competencias en razón de jurisdicción, es una autoridad originaria de acuerdo al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así, el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz argumentó que la ejecución de lanzamiento se efectuó de forma pacífica, cuando en realidad dicho acto se produjo de manera violenta, llegando al extremo de demoler las construcciones y edificaciones existentes. Por otra parte, al tratarse de un terreno que se encuentra dentro de una comunidad, sin importar en qué estado se encuentre el proceso o haya finalizado, la única instancia competente para resolver el mismo es la jurisdicción indígena originaria campesina mediante sus autoridades naturales (Central Agraria).
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
- Autoridad Indígena Originaria Campesina
- el plazo de los siete días subsiguientes
- Fragmento 5
- consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- Entonces, es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia
- si el proceso
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RECHAZAR