AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2015-CA
Fecha: 18-Ago-2015
Fragmento 5
Al respecto, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, señaló lo siguiente: “El ejercicio de la jurisdicción IOC, constituye un derecho fundamental de las colectividades IOC cuya base es la vigencia de los derechos a la libre determinación y a la autonomía; en efecto, esto no significa que sea un derecho absoluto que no tenga limitaciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales, en la labor del control competencial encomendado por el constituyente boliviano, tiene el deber primordial de garantizar la materialización del valor de justicia en virtud a los principios orientadores de la administración de justicia; asimismo, cabe recordar que el ejercicio de la jurisdicción en sus diferentes facetas (IOC, ordinaria, agroambiental y especiales), se encuentra limitado por el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en el texto constitucional y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; consiguientemente, este Tribunal, tiene el deber de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
- Autoridad Indígena Originaria Campesina
- el plazo de los siete días subsiguientes
- Fragmento 5
- consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- Entonces, es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia
- si el proceso
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RECHAZAR