AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2015-CA
Fecha: 25-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2015-CA
Sucre, 25 de agosto de 2015
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 37 a 41 vta., el accionante dentro de la demanda de “calificación de daños y perjuicios” seguida por el Ministerio de Defensa del Estado y tramitada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, interpuso esta acción de inconstitucionalidad manifestando que, dicha autoridad debió declarar su incompetencia; dado que, la demanda debió ser conocida por un juez civil y sorteada a través del Sistema IANUS con el número 200704054 -causa en la cual fue condenado por el delito de conducta antieconómica-, radicada en el Juzgado Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, pero fue nuevamente sorteada con el número 201265926 al Juzgado Primero de Sentencia Penal, como si nuevamente se estaría conociendo el delito citado y no el de la reparación del daño.
Refirió que, contra la Sentencia dictada interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia que se halla en pleno trámite, por lo cual no puede ejecutarse; demostró con prueba material que no participó del hecho, por el cual fue sentenciado y debe resarcírsele daños; asimismo, no tiene cargo de cuenta pendiente, probando que no causó daño económico al Estado.
Alegó que, planteó la presente acción contra el art. 386 del CPP, por ser la norma que el acusador particular pretende aplicar al caso concreto, arguyendo que el mismo viola la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de “…verdad material, producción y tasación de la prueba, de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad procesal, proporcionalidad, de jerarquía normativa…” (sic).
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 5 de mayo de 2015, cursante a fs. 48, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto mediante escrito presentado el 18 de junio del mismo año (fs. 50 a 51 vta.), Jorge Edwin Ayala Patón en representación legal del Ministerio de Defensa del Estado, respondió rechazándola en todos sus extremos, señalando que: a) El artículo impugnado tiene su fundamento en el art. 113 de la CPE, puesto que el accionante como funcionario público, causó daño económico al Estado; pretendiendo el referido Ministerio se le restituya lo que en derecho le corresponde; y, b) La parte accionante no consideró lo previsto por los arts. 14 y 36 del CPP, ni que los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño cuando se haya dictado sentencia condenatoria.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 001/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 53 a 56, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad, fundamentando que el artículo impugnado no lesiona ninguna garantía constitucional, y se adecua a la Constitución Política del Estado; más aún, cuando en el caso concreto se realizaron los oficios respectivos a efecto que el demandado sea conducido ante el Órgano Jurisdiccional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 386 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 115, 117.I y 180.I de la Ley Fundamental.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estipula que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo y el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “'La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, Juan Fernando Márquez Cornejo, dentro de la tramitación de la demanda de “calificación de daños y perjuicios” interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 386 del CPP, considerando que es contrario a los arts. 13, 115, 117.I y 180.I de la CPE.
Analizada la demanda, se tiene que el accionante identificó la norma impugnada, así como también los preceptos constitucionales que aparentemente estarían siendo contradecidos; no obstante, cabe señalar que carece de fundamentación jurídico-constitucional, puesto que no se consideró que a momento de plantear la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente se debe precisar con detalle los razonamientos por los cuales se consideran antagónica a cada uno de los artículos constitucionales citados; por el contrario el accionante se limitó a señalar simplemente los antecedentes del caso haciendo énfasis en la “calificación de daños y perjuicios” seguida por el Ministerio de Defensa del Estado, la cual debió conocerla un juez civil, por la prueba presentada en el proceso seguido en su contra denota que no participó del hecho que lo acusan, su persona no tiene cargo de cuenta pendiente y la aplicación del art. 386 del CPP, lesiona el debido proceso en relación directa al derecho a la defensa, los principios de verdad material, producción y tasación de la prueba, de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad procesal, proporcionalidad de jerarquía normativa, omitiendo así anotar de manera exhaustiva todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del art. 386 del referido artículo, con los preceptos constitucionales invocados. Asimismo, en la presente acción tampoco se justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez de la causa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma.
Consecuentemente, se advierte que los razonamientos utilizados en esta acción de inconstitucionalidad, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por otra parte, se exhorta a Luís Gonzalo Yepéz Portugal, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a observar los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional, puesto que la acción de inconstitucionalidad que ahora se analizada fue tramitada y elevada en consulta, con exagerada mora judicial.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 001/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Expediente: 11940-2015-24-AIC
En consulta la Resolución 001/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Fernando Márquez Cornejo, demandando la inconstitucionalidad del art. 386 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte