AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2015-CA

Fecha: 25-Ago-2015

II.4. Análisis del caso concreto

Analizada la demanda, se tiene que el accionante identificó la norma impugnada, así como también los preceptos constitucionales que aparentemente estarían siendo contradecidos; no obstante, cabe señalar que carece de fundamentación jurídico-constitucional, puesto que no se consideró que a momento de plantear la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente se debe precisar con detalle los razonamientos por los cuales se consideran antagónica a cada uno de los artículos constitucionales citados; por el contrario el accionante se limitó a señalar simplemente los antecedentes del caso haciendo énfasis en la “calificación de daños y perjuicios” seguida por el Ministerio de Defensa del Estado, la cual debió conocerla un juez civil, por la prueba presentada en el proceso seguido en su contra denota que no participó del hecho que lo acusan, su persona no tiene cargo de cuenta pendiente y la aplicación del art. 386 del CPP, lesiona el debido proceso en relación directa al derecho a la defensa, los principios de verdad material, producción y tasación de la prueba, de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad procesal, proporcionalidad de jerarquía normativa, omitiendo así anotar de manera exhaustiva todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del art. 386 del referido artículo, con los preceptos constitucionales invocados. Asimismo, en la presente acción tampoco se justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez de la causa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma.

Consecuentemente, se advierte que los razonamientos utilizados en esta acción de inconstitucionalidad, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.