AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2015-CA
Fecha: 26-Ago-2015
1)
Por su parte, Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en la persecución de delitos de corrupción del distrito de Cochabamba, mediante memorial presentado el 28 de julio de 2015 (fs. 47 y vta.), manifestó que: 1) Esta acción de inconstitucionalidad es una copia de la interpuesta por Felix Zubieta Mercado; 2) La suscripción de contratos habría sido el 5 de septiembre de 2008, pero el incumplimiento de los términos de los mismos no se consumaron ese día, sino después de la promulgación de la Ley 004; 3) Se aduce la inconstitucionalidad del art. 34 de la citada Ley, pero éste no es contrario a la Norma Suprema; y, 4) La presente acción no tiene el mínimo de fundamento, por lo que corresponde su rechazo.
- Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR