AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2015-CA

Fecha: 26-Ago-2015

II.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, Ruth Erlinda Pérez Díaz en calidad de defensora de oficio de Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll, dentro el proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, tipificado en el art. 222 del CP, que fue modificado por el art. 34 de la Ley 004, interpuso la presente acción de inconstitucionalidad contra el mismo.

Previamente a ingresar al análisis del caso en estudio, es preciso señalar que si bien la SCP 0770/2012, declaró la constitucionalidad del art. 34 de la Ley 004, lo hizo únicamente respecto al planteamiento argumentativo expuesto con relación a los arts. 90, 91 Bis y 344 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), mientras que, en el caso de análisis también se impugna el mismo artículo de la señalada Ley, pero en lo referente a la modificación del art. 222 del CP; por consiguiente, no existe cosa juzgada constitucional.

De la dilucidación de la demanda se tiene que, si bien la misma fue interpuesta dentro de un proceso penal, identificando como norma impugnada el art. 34 de la Ley 004, en la fragmento referido a las modificaciones que introduce al art. 222 del CP; carece de un adecuado fundamento jurídico constitucional, dado que la parte accionante se limitó a señalar que interpuso esta acción contra el art. 34 de la señalada Ley, refiriendo que aplicar el mismo de manera retroactiva: “…es inconstitucional por mandato expreso del Art. 116 de la Constitución Política del Estado…” (sic), y que la aplicación del mismo constituiría “…la violación de derechos y garantías constitucionales…” (sic), aspectos que de ninguna manera generan duda razonable sobre su constitucionalidad, más al contrario se denota que no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es imprescindible precisar los razonamientos por los cuales se lo considera contrario a los artículos debidamente identificados de la Ley Fundamental. Asimismo, tampoco se justificó en qué medida la decisión que adoptará el juez de la causa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.