El suscrito Magistrado considera necesario aclarar su voto de aprobación emitido en la DCP 0174/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0004/2015 de 14 de enero, en relación a los fundamentos de examen de compatibilidad presentados para el: art. 2
Fecha: 11-Ago-2015
III.2. Sobre los requisitos y elección de Sub alcaldes o sub alcaldesas
La DCP 0174/2015, sobre los numerales observados, insertos en el art. 47.I, el cargo de compatibilidad refiere que el proyecto adecuado de la carta orgánica, realizó modificaciones sustanciales, que en cierta medida responden al cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0004/2015. Empero, la declaración no advirtió en el cargo de incompatibilidad, respecto a que los sub alcaldes, son autoridades designadas por el ejecutivo municipal, que responden a un proceso de desconcentración, éstos se constituyen en una clase de servidores públicos que responden a una designación hecha por el ejecutivo municipal, conllevan una determinada representación distrital; consiguientemente, ocurre que en el proceso de selección de estas autoridades existe una participación amplia de los sectores sociales; sin embargo, ese aspecto peculiar no cambia su naturaleza, ya que continúan siendo funcionarios (autoridades) designadas y no funcionarios electos, por lo que no puede exigírseles requisitos previstos para funcionarios electos, como los establecidos en los numerales 2 y 8 del parágrafo I.
Sin embargo, estos criterios resultan insuficientes al solo referirse a la naturaleza de los distritos municipales desconcentradas, no tomando en cuenta, a los DMIOC, que por su naturaleza descentralizada merecen un tratamiento diferente. Los DMIOC, por el principio de preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”, tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal. Por su parte el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4) de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán DMIOC. Entiéndase bien, en este caso, la potestad de la iniciativa para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos, no siendo admisible que otra instancia defina sobre el destino de estos pueblos, como en la imposición de condiciones y requisitos para la elección de estas autoridades distritales.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 2
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. Jerarquía normativa y aplicación de las normas jurídicas internas
- campesinos en los distritos municipales
- i)
- Artículo 20. (Jerarquía Normativa)
- la Ley
- III.2. Sobre los requisitos y elección de Sub alcaldes o sub alcaldesas
- la forma de elegirlos, nominarlos o designarlos, situación que debe ser respetada por las autoridades del Municipio, quienes solo tendrán el deber de formalizar su posesión mediante la entrega del memorándum