El suscrito Magistrado emite el presente Voto Aclaratorio a la DCP 0172/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0097/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los sigui
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado emite el presente Voto Aclaratorio a la DCP 0172/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0097/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los sigui

Fecha: 11-Ago-2015

II.2. Sujeción de la carta orgánica municipal a la Constitución Política del Estado

La sujeción  significa ligado a una cosa, o conforme a una Norma; por ello la sujeción es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los contenidos de la norma, en este caso de la carta orgánica, tienen validez siempre y cuando  sus contenidos estén conforme  a la Norma Suprema a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la carta orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del nivel central y de las otras ETA, y viceversa, ambas deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, pero esta obligación no emana de ninguna ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la Ley Fundamental; por lo que los estatutos y las cartas orgánicas, al igual que las leyes del nivel central, solo deben sujetarse a la Norma Suprema; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” como norma cualificada para el desarrollo autonómico, al igual que las otras leyes que gozan de reserva constitucional, estos contenidos son válidos y son aplicados siempre conforme a la Constitución; pues la reserva de ley implica una sujeción formal, pero no material, vale decir que debe ser emitida por el órgano señalado en la Constitución y en la forma que dispone esta última, mientras que en el contenido material, debe ser conforme a la Constitución. En consecuencia, pretender la sujeción de una Norma que emana de un órgano constituido, a las normas de otro órgano también constituido resulta inconstitucional.