El suscrito Magistrado emite el presente Voto Aclaratorio a la DCP 0172/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0097/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los sigui
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado emite el presente Voto Aclaratorio a la DCP 0172/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0097/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los sigui

Fecha: 11-Ago-2015

III.3. Respecto al art. 16.I en relación a la estructura normativa

La DCP 0097/2015 declaró la incompatibilidad del art. 16.I del proyecto de COM, que establecía: “La estructura normativa municipal en orden jerárquico es la siguiente: 1) Carta Orgánica Municipal; 2) Leyes Municipales; 3) Ordenanzas Municipales: 4) Decretos Ejecutivos Reglamentarios; 5) Resoluciones Administrativas del Concejo Municipal; 6) Resoluciones Administrativas del Órgano Ejecutivo, bajo el siguiente cargo “…se advierte que la norma cuestionada, al establecer la estructura jerárquica del gobierno autónomo municipal, solo describe la variedad de normas que integran el ordenamiento jurídico interno y en los dos últimos numerales indica a quien le corresponde dicha norma; sin embargo, no existe una distinción por órganos, de manera que se pueda distinguir uno del otro y establecer su rango, ni se advierte el alcance de cada una de ellas, siendo que todos los elementos mencionados son necesariamente concurrentes…”, que fue modificado en el proyecto con adecuaciones de la siguiente forma: “I. La estructura normativa municipal en orden jerárquico es la siguiente: 1) Carta Orgánica Municipal; 2) Leyes Municipales (Órgano Legislativo); 3) Decretos Ejecutivos Reglamentarios (Órgano Ejecutivo); 4) Resoluciones Municipales (Órgano Legislativo); y Resoluciones Administrativas (Órgano Ejecutivo).

II La Ley Municipal, determinará las áreas competenciales, su alcance y carácter de cada una de las normas señaladas en el parágrafo anterior”, que también fue declarado incompatible  por la DCP 0172/2015, correlativa a la DCP 0097/2015, argumentando que “…el estatuyente municipal se limitó a identificar al órgano emisor de cada una de las normas; sin embargo, no estableció la jerarquización interna de cada órgano (…) el estatuyente decidió mantener la redacción de su parágrafo II…”. Al respecto, cabe establecer que el cargo para la incompatibilidad de la referida resolución no corresponde; toda vez que, los fundamentos de la resolución debieron basarse en el principio de separación e independencia de los órganos de gobierno señalados en el art. 12.II de la CPE, debiendo señalar  en virtud al mismo que las resoluciones municipales y las administrativas establecidas en la estructura normativa (numerales 4 y 5), tienen la misma jerarquía, por lo que el primero no puede tener preminencia sobre le segundo, puesto que al ser normas de orden interno, su aplicación es independiente el uno del otro en cada órgano, lo que no sucede en relación a las otras normas como la carta orgánica, las leyes municipales y decretos reglamentarios que tiene un orden jerárquico, por ser todos ellos de aplicación general, deben ser cumplidos tanto por el Concejo Municipal como por la Alcaldesa y Alcalde.

Por otra parte, la DCP 0172/2015, no consideró en sus argumentos que el estatuyente ya identificó a qué órgano emisor corresponden las normas señaladas en la estructura normativa y que de acuerdo al parágrafo II de la disposición en análisis una ley municipal determinará las áreas competenciales, su alcance y carácter de cada una de ellas, por lo que las ETA en el marco del principio de autogobierno puede desarrollar sus competencias a través de las leyes, como los procedimientos necesarios para ejercer sus facultades, en el caso particular la regulación de la naturaleza y alcance de sus normativas, pues la carta orgánica se constituye en la norma institucional básica del Municipio y no puede estar en ella todas las acciones que devienen del ejercicio de la autonomía, por lo que pueden hacerlo también, a través de leyes, si bien corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en análisis; empero, de acuerdo a los argumentos señalados solamente de los numerales 4) y 5), mas no así  de todo el artículo.