SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
Fragmento 15
Ahora bien, conforme a los supuestos que han sido establecidos en base a la carga probatoria descrita en las Conclusiones de esta Resolución, se evidenció que el actuar de la demandada al impedirle el ingreso a sus oficinas no constituyó una medida de hecho porque fue restituida a su cargo en estricto cumplimiento de la SCP 2033/2013, por otra parte no se demostró, mediante prueba, que la accionante hubiere estado en total indefensión, consecuentemente se constató la inexistencia de los presupuestos que activan la excepción de subsidiaridad y que amerite la interposición directa de la acción de amparo constitucional; consiguientemente en concordancia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional se activó dicho principio toda vez que no se utilizaron los medios de defensa idóneos y procedentes, debiendo María Lourdes Montero Alcaraz previamente a la instauración de la acción tutelar realizar la objeción correspondiente ante el Ministerio de Salud y Previsión Social por tratarse de una institución que se encuentra bajo la tuición de ese Ministerio, ya que si desde el momento en que le pidieron la entrega de las instalaciones de la Gerencia General del SINEC, se advirtió de manera clara que no se utilizaron los mecanismos y recursos procesales a fin de restablecer sus pretensiones, debió acudir a la jurisdicción administrativa para la determinación y/o definición de sus presuntos derechos vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- concedió
- II.5.
- III.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR