SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se advirtió que la demandada en la presente acción tutelar fue restituida como Gerente General del SINEC en virtud a que la SCP 2033/2013, ordenó su reincorporación, por lo que cumplió sus funciones desde el 17 de junio de 2014; sin embargo, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante RS 12279 designó a María Lourdes Montero Alcaraz como Directora General Ejecutiva del SINEC en merito a lo cual asumió el cargo el 21 de julio del aludido año.
El 8 de diciembre del mencionado año, la demandada solicitó la entrega de las oficinas de la Gerencia de la Institución en cumplimiento de la SCP 2033/2013, las que fueron otorgadas en presencia de la ahora accionante conforme se constata por la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es así que desde esa fecha hasta el 18 de diciembre del mismo año, ambas desempeñaron funciones de dirección del SINEC, hasta que en la aludida fecha Inés Carola Añez Chávez, ordenó que restrinjan a su persona el ingreso a tales instalaciones impidiéndole el desarrollo de sus actividades laborales. En ese orden denunció que ese hecho lesiona sus derechos fundamentales cuya tutela pidió a través de la presente acción de amparo constitucional, por constituir una medida de hecho razón por la cual solicita la protección inmediata de sus derechos vulnerados.
En merito a ello es necesario reiterar que existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, bajo la comprensión de que no es función ni atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer ni resolver derechos que se hallan controvertidos ni reconocerlos, debiendo únicamente resguardar la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, según dispone el art. 196.I de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- concedió
- II.5.
- III.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR