SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Suprema (RS) 12279 de 14 de julio de 2014, emitida por Evo Morales Aima Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Ministro de Salud Juan Carlos Calvimontes Camargo, fue designada Directora General Ejecutiva del SINEC, institución pública descentralizada sin fines de lucro, bajo tuición del citado Ministerio, habiendo sido posesionada el 21 del mencionado mes y año, momento desde el cual desempeñó el cargo con absoluta normalidad hasta el 8 de diciembre del mismo año, fecha en la que Inés Carola Añez Chávez se reincorporó como Gerente General del SINEC en cumplimiento de la SCP 2033/2013 de 13 de noviembre.
Refiere que en presencia de un notario de fe pública del departamento de Santa Cruz procedió a la entrega formal de las oficinas de la Dirección General Ejecutiva de la Institución ubicadas en la calle Potosí 110 esquina Ballivian de la ciudad de Santa Cruz, y posteriormente se trasladó a las instalaciones correspondientes de la Gerencia Administrativa del SINEC a fin de cumplir con sus funciones; empero, sin que medie razón alguna, el 18 de diciembre de 2014, diez días después de que Inés Carola Añez Chávez se reincorporó, le obstaculizó la entrada a su fuente de trabajo, ordenando al encargado del control de ingreso que impida su paso, siendo estos hechos acreditados por la Notaria de Fe Publica 96 del aludido departamento.
Como consecuencia de las acciones de hecho asumidas por la ahora demandada, al haber emitido esa orden prohibitiva, se le imposibilitó el acceso a la documentación e información, al desarrollo y ejercicio de la función pública para la cual fue legalmente designada, y a recibir la remuneración que le corresponde, habiendo por consiguiente limitado el ejercicio de sus derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- concedió
- II.5.
- III.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR