SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2015-S1

Sucre, 18 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:              10097-2015-21-AAC

Departamento:        Tarija

En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 173 vta. a      180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Franco Chapana Isnado contra Wilma Mamani Cruz, Wilber Choque Cruz, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria; Julia Estela Alfaro Armella, Jueza Disciplinaria Segunda; Maribel Yuly Gutiérrez Tejerina, y Modesto Sánchez Terceros, Jueces ciudadanos del Tribunal Disciplinario Segundo; todos del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 53                a 58 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de                          la "supuesta" encargada de Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, que lo inculpó de haber conducido un vehículo oficial en estado de ebriedad cuando desempeñaba sus funciones como Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, según la denunciante esos hechos se adecuaron a los arts. 187.19 y 188.I.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es así que una vez dictada la Resolución definitiva, la mencionada funcionaria recién presentó su acreditación como representante de dicha Unidad, solicitando se admita la misma y que el Memorando CM-DIR.RR.HH. 0349/2013 de 5 de abril, se arrime al sumario disciplinario 008/2014 de 7 de mayo, sin que la Jueza Disciplinaria codemandada haya exigido que previo a la admisión, la acusadora demuestre su legitimación activa.

El Auto de Inicio del Proceso Disciplinario JD 2º 001/2014 de 26 de marzo, se limitó a repetir lo mencionado por el Auto de admisión, sin realizar una relación          de los supuestos hechos y los medios probatorios de cargo, por lo que se lo                 emitió sin fundamentación que hubiere determinado los resultados de la etapa investigativa.

Por "Resolución TD 2 03/2014 de 22 de mayo" (sic), se declaró probada la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 188.I.13 de la LOJ, con destitución del cargo, sin que en el proceso señalado se haya realizado una correcta valoración de la prueba, debido a que no se llegó a establecer que efectivamente estaba en estado de ebriedad, más al contrario, los testigos de descargo señalaron que estaba sano; la Resolución se basó únicamente en un análisis de laboratorio que determinó que se le encontró cierto grado alcohólico, el cual fue efectuado a solicitud de "Tránsito" dentro un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que no existía sentencia ejecutoriada en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

       

El accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración, a ejercer una función pública; y, al debido proceso en su vertiente de motivación, de valoración de la prueba, y del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 14.1, 45, 46, 48.I y II, 115, 117.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga dejar sin efecto: a) La Resolución de 20 de febrero de 2014;                 b) Auto de inicio de sumario disciplinario 001/2014 de 26 de marzo;                              c) "Resolución Definitiva No. TD 2 03/2014 de 22 de mayo" (sic); d) Resolución 288/2014 de 2 de julio; y, e) Se ordene su inmediata restitución al cargo de Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 11 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 172 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogada se ratificó in extenso en el memorial                     de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Las autoridades demandadas no observaron los requisitos establecidos en el                   art. 82 de su propio Reglamento; y, 2) La Jueza codemandada no señaló con claridad las pruebas en las que se basó para emitir el Auto de inicio del proceso sumario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julia Estela Alfaro Armella, Jueza Disciplinaria Segunda del Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija, en el informe escrito que cursa de fs. 136 a 141 vta.,  manifestó lo siguiente: i) El accionante durante la tramitación del proceso disciplinario no objetó la legitimación de la denunciante; ii) No se vulneró ninguna norma procesal, y el Auto señalado por el impetrante de tutela contiene la descripción de la prueba de cargo; iii) La defensa de Ricardo Franco Chapana Isnado observó algunas pruebas de cargo, las que previo análisis fueron excluidas, por lo que resulta falsa  la afirmación de que no se le dio oportunidad de acceder a las mismas; iv) La facultad de observar la prueba referida en el art. 64 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, es únicamente del juez disciplinario ya que éste es el director del proceso; v) No se demostró la forma en la que el Tribunal Disciplinario se hubiere apartado de la razonabilidad y equidad; vi) La "Resolución Definitiva TD2° 03/2014", ha sido emitida cumpliendo con los presupuestos que hacen a la debida motivación ya que expuso con claridad los aspectos fácticos, describió los supuestos del hecho aplicables al caso concreto, individualizó los medios probatorios y valoró la prueba; y, vii) La destitución fue producto de un proceso disciplinario ante la comisión de hechos que vulneraron la normativa establecida en la Ley del Órgano Judicial.

Maribel Yuli Gutiérrez Tejerina, Jueza ciudadana del Tribunal Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija, presentó informe que cursa de fs. 91 a 92, en el que expresó: a) Las abogadas del accionante en audiencia del proceso disciplinario hicieron uso de la palabra en varias ocasiones, en una de ellas señalaron que parte de la prueba no era pertinente, solicitando no tomar en cuenta la misma, después de realizado el análisis, se determinó que al no ser de dicho proceso, y ser pertenecientes al proceso penal emergente del accidente de tránsito donde falleció una funcionaria, éstas no se leerían ni serian consideradas a momento de deliberar; y, b) Las declaraciones de los testigos de descargo no resultaron suficientes para desvirtuar la prueba de cargo que era un análisis de sangre tomado a Ricardo Franco Chapana Isnado luego de sucedido el infortunio, el cual diagnosticó que se encontraba con niveles de alcohol superiores a los permitidos para conducir un vehículo, concluyéndose que al momento de acudir a trabajar estaba en un estado inconveniente.

Wilber Choque Cruz, "Consejero de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia" (sic), elevó informe de 11 de febrero de 2015 (fs 146 a 154), mediante el que manifestó: 1) La prueba de alcoholemia perteneciente a Ricardo Franco Chapana Isnado, ahora accionante, realizada el 13 de enero de 2013, determinó la existencia de un valor de 105 mg/100 ml, explicando que en la concentración media sanguínea de 100mg/100ml, se presencian alteraciones funcionales de la corteza cerebral, "La memoria, la atención y la asociación de ideas están perturbadas, la parálisis del centro de inhibición da por resultado la liberación del tono emocional y la falta de autocrítica llevando al individuo a un exceso de confianza en sí mismo" (sic); la cual nunca fue desvirtuada; y, 2) Las testificales de descargo obedecen a una simple observación sensorial, que de ninguna forma pueden desmerecer una prueba científica como es el examen de alcoholemia. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela en la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Intervención del Tercero Interesado

Lorena Jhasmitt Choque Velasco, en su calidad de Encargada de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Tarija, en su informe que cursa de fs. 143 a 145, señala que: i) El proceso disciplinario que se le inició al accionante fue en observancia de la normativa legal establecida y se llevó a cabo respetando las garantías constitucionales; ii) Al trabajar como Encargada de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Tarija desde la gestión 2012, tenía la legitimidad necesaria para realizar la denuncia que dio pie al proceso disciplinario contra Ricardo Franco Chapana Isnado; y, iii) Remitió toda la información recabada por la Unidad de Asesoría Legal, quienes estuvieron presentes el día que se produjo el trágico accidente, donde perdió la vida una funcionaria y compañera de trabajo. Solicita se declare "SIN LUGAR" (sic) la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 173 vta. a 180 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Después de que se presentó la denuncia contra el accionante, se dictó el Auto de inicio de proceso disciplinario, se aperturó un plazo probatorio para luego pronunciar la Resolución definitiva contra la cual se planteó el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario de alzada, por lo que se considera que las partes fueron debidamente escuchadas, así como que ofrecieron sus medios probatorios e hicieron uso de los recursos que la ley le confiere, motivos por los que no existió la vulneración del derecho al debido proceso alegada; b) Las Resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario contienen la debida motivación y fundamentación ya que ambas dan sus               razones por las cuales el Tribunal declaró improbada la denuncia por las faltas disciplinarias graves y leves, y probada en relación a la gravísima; c) Respecto a la falta de acreditación de legitimación de la denunciante, en atención a lo dispuesto por el art. 195 de la LOJ, un proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público; d) Ricardo Franco Chapana Isnado sostuvo que el Auto de inicio del sumario disciplinario no describía los medios probatorios de descargo, que no fundamentó ni mencionó los actuados realizados, de igual manera que no se le notificó con la prueba; de la revisión de dicho Fallo, se tiene que se dispuso citarse en forma personal al denunciado con la misma y con copia de la prueba de cargo, en conformidad con el art. 82 del Reglamento de Régimen Disciplinario vigente; y, e) Respecto a la interpretación de la legislación ordinaria y de la valoración de la prueba aportada, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se impuso restricción al determinar que esa es labor privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que en el presente caso no se puede entrar a realizar una interpretación de disposiciones legales sustantivas o procesales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD 2º 004/2014 de 20 de febrero, contra Ricardo Franco Chapana Isnado, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 51 a 52).

II.2.  Auto de Inicio de Sumario Disciplinario JD 2º 001/2014 de 26 de marzo, que dispone la citación personal al ahora accionante con la respectiva Resolución y copia de la prueba de cargo en conformidad al art. 82 del Reglamento de Régimen Disciplinario (fs. 148 y vta. del Anexo 2).

II.3.  Resolución Definitiva TD2º 03/2014 de 12 de mayo, por la que se declaró improbada la denuncia por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias grave y leve; asimismo, probada la denuncia por la comisión de falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 188.13 de la LOJ, imponiéndole la sanción de destitución del cargo a Ricardo Franco Chapana Isnado                      (fs. 15 a 21).

II.4.  Resolución 288/2014 de 2 de julio, emitida por Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que en apelación confirma en forma total la Resolución Definitiva TD2º 03/2014 (fs. 41 a 46).  

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneraron sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración, a ejercer una función pública; y, al debido proceso en su vertiente de motivación, de valoración de la prueba, y del derecho a la defensa, ya que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario JD 2º 001/2014 de 26 de marzo, se circunscribió a redundar lo señalado por el de admisión, sin hacer mención de los hechos acusados ni de la prueba de cargo, careciendo así de motivación y fundamentación; asimismo, la Resolución TD2° 03/2014 de 12 de mayo, no efectuó una adecuada valoración de la evidencia aportada, teniendo como consecuencia de ambas la destitución de su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó que: "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso

        

Referente al derecho al debido proceso, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, manifestó lo siguiente: “…ha definido al debido proceso como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'…" (las negrillas son nuestras).

La SCP 623/2012 de 23 de julio, refirió que: "Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos y particulares -en el ámbito de sus competencias- es exigible tanto en materia judicial como administrativa, de modo que exista certeza en el interesado sobre los justificativos que dieron lugar a la emisión de una determinación jurisdiccional o acto administrativo, lo contrario implicaría inobservancia al derecho y garantía del debido proceso, abriendo la posibilidad de tutela mediante la acción de defensa en estudio" (las negrillas son agregadas).

III.3.          Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, al respecto señala lo siguiente: ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios               el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho', por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó               los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por                     el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la                 SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la                             SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a                  la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos   en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho', rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice       la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (Las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

Habiéndose instaurado sumario disciplinario contra el ahora accionante a denuncia de la Encargada de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Tarija, por la conducción de un vehículo de        la Institución a la que pertenecía mientras se encontraba en estado de ebriedad, se emitió Auto de Inicio de Sumario Disciplinario JD 2º 001/2014, que a su parecer simplemente redundó en lo señalado por el de admisión, omitiendo hacer la debida correlación de los hechos sindicados y la prueba de cargo; en consecuencia, se pronunció un fallo sin la debida motivación y fundamentación. Asimismo, la Resolución TD2° 03/2014, enunció probada la comisión de la falta disciplinaria gravísima, imponiéndole la sanción de destitución del cargo, por los argumentos mencionados precedentemente; igualmente considera que los demandados incurrieron en una indebida valoración de la evidencia aportada, habida cuenta que sus testigos de descargo no fueron tomados en cuenta, y solamente ponderaron las pruebas aportadas por la denunciante consistente en un análisis de laboratorio que estableció la existencia de cierto grado alcohólico en su persona.

De la compulsa de todos los antecedentes cursantes en obrados, se                extrae que el Auto JD 2º 001/2014, en cumplimiento a lo expresado              por el art. 195.I de la LOJ, que textualmente manifiesta: "El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales", dispuso el inicio                 de investigaciones contra el accionante; igualmente, en su Considerando hace la correspondiente apertura del periodo investigativo señalando a                 las autoridades competentes para la sustanciación del mismo, de igual forma hizo la enunciación de los hechos acusados y la normativa disciplinaria que describen la conducta del accionante; asimismo, ordena               su citación de forma personal, para que tenga conocimiento de éste más la prueba de cargo; consecuentemente, y en consideración a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, cabe referir que la Resolución reclamada observa los postulados para estimar que realizó la debida motivación y fundamentación, desvirtuando así lo que éste alegó.

En lo concerniente a la Resolución TD2° 03/2014, que es acusada de no haber valorado en forma idónea la prueba, cabe manifestar que en relación a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el respeto de los derechos y en caso de constatarse vulneración a los mismos restituirlos; empero, no corresponde entrar a una evaluación de la prueba aportada en los procesos ordinarios o administrativos siendo privativa de esos jueces o tribunales, exceptuando los casos en los que al realizar la referida estimación se haya incurrido en lesiones a los derechos del accionante, extremo que no se evidencia en el caso de autos.

Respecto a su derecho al trabajo, cabe puntualizar que la destitución laboral impuesta a Ricardo Franco Chapana Isnado, fue en mérito a un proceso disciplinario que concluyó con la resolución que resolvió la apelación planteada en pleno uso de su derecho a la defensa, razón por la que de ningún modo se puede aducir que se le vulnero este derecho.

        

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta valoración de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el                       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:  CONFIRMAR la Resolución de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 173 vta. a      180 vta., pronunciada por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma                 MAGISTRADO

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