SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Habiéndose instaurado sumario disciplinario contra el ahora accionante a denuncia de la Encargada de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Tarija, por la conducción de un vehículo de la Institución a la que pertenecía mientras se encontraba en estado de ebriedad, se emitió Auto de Inicio de Sumario Disciplinario JD 2º 001/2014, que a su parecer simplemente redundó en lo señalado por el de admisión, omitiendo hacer la debida correlación de los hechos sindicados y la prueba de cargo; en consecuencia, se pronunció un fallo sin la debida motivación y fundamentación. Asimismo, la Resolución TD2° 03/2014, enunció probada la comisión de la falta disciplinaria gravísima, imponiéndole la sanción de destitución del cargo, por los argumentos mencionados precedentemente; igualmente considera que los demandados incurrieron en una indebida valoración de la evidencia aportada, habida cuenta que sus testigos de descargo no fueron tomados en cuenta, y solamente ponderaron las pruebas aportadas por la denunciante consistente en un análisis de laboratorio que estableció la existencia de cierto grado alcohólico en su persona.
De la compulsa de todos los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que el Auto JD 2º 001/2014, en cumplimiento a lo expresado por el art. 195.I de la LOJ, que textualmente manifiesta: "El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales", dispuso el inicio de investigaciones contra el accionante; igualmente, en su Considerando hace la correspondiente apertura del periodo investigativo señalando a las autoridades competentes para la sustanciación del mismo, de igual forma hizo la enunciación de los hechos acusados y la normativa disciplinaria que describen la conducta del accionante; asimismo, ordena su citación de forma personal, para que tenga conocimiento de éste más la prueba de cargo; consecuentemente, y en consideración a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, cabe referir que la Resolución reclamada observa los postulados para estimar que realizó la debida motivación y fundamentación, desvirtuando así lo que éste alegó.
En lo concerniente a la Resolución TD2° 03/2014, que es acusada de no haber valorado en forma idónea la prueba, cabe manifestar que en relación a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el respeto de los derechos y en caso de constatarse vulneración a los mismos restituirlos; empero, no corresponde entrar a una evaluación de la prueba aportada en los procesos ordinarios o administrativos siendo privativa de esos jueces o tribunales, exceptuando los casos en los que al realizar la referida estimación se haya incurrido en lesiones a los derechos del accionante, extremo que no se evidencia en el caso de autos.
Respecto a su derecho al trabajo, cabe puntualizar que la destitución laboral impuesta a Ricardo Franco Chapana Isnado, fue en mérito a un proceso disciplinario que concluyó con la resolución que resolvió la apelación planteada en pleno uso de su derecho a la defensa, razón por la que de ningún modo se puede aducir que se le vulnero este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'
- Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos y particulares -en el ámbito de sus competencias- es exigible tanto en materia judicial como administrativa
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho', rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR