SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
i)
Julia Estela Alfaro Armella, Jueza Disciplinaria Segunda del Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija, en el informe escrito que cursa de fs. 136 a 141 vta., manifestó lo siguiente: i) El accionante durante la tramitación del proceso disciplinario no objetó la legitimación de la denunciante; ii) No se vulneró ninguna norma procesal, y el Auto señalado por el impetrante de tutela contiene la descripción de la prueba de cargo; iii) La defensa de Ricardo Franco Chapana Isnado observó algunas pruebas de cargo, las que previo análisis fueron excluidas, por lo que resulta falsa la afirmación de que no se le dio oportunidad de acceder a las mismas; iv) La facultad de observar la prueba referida en el art. 64 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, es únicamente del juez disciplinario ya que éste es el director del proceso; v) No se demostró la forma en la que el Tribunal Disciplinario se hubiere apartado de la razonabilidad y equidad; vi) La "Resolución Definitiva TD2° 03/2014", ha sido emitida cumpliendo con los presupuestos que hacen a la debida motivación ya que expuso con claridad los aspectos fácticos, describió los supuestos del hecho aplicables al caso concreto, individualizó los medios probatorios y valoró la prueba; y, vii) La destitución fue producto de un proceso disciplinario ante la comisión de hechos que vulneraron la normativa establecida en la Ley del Órgano Judicial.
Lorena Jhasmitt Choque Velasco, en su calidad de Encargada de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Tarija, en su informe que cursa de fs. 143 a 145, señala que: i) El proceso disciplinario que se le inició al accionante fue en observancia de la normativa legal establecida y se llevó a cabo respetando las garantías constitucionales; ii) Al trabajar como Encargada de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Tarija desde la gestión 2012, tenía la legitimidad necesaria para realizar la denuncia que dio pie al proceso disciplinario contra Ricardo Franco Chapana Isnado; y, iii) Remitió toda la información recabada por la Unidad de Asesoría Legal, quienes estuvieron presentes el día que se produjo el trágico accidente, donde perdió la vida una funcionaria y compañera de trabajo. Solicita se declare "SIN LUGAR" (sic) la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'
- Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos y particulares -en el ámbito de sus competencias- es exigible tanto en materia judicial como administrativa
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho', rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR