SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2015-S1

Sucre, 18 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                10132-2015-21-AL

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 100 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de Luciano Alvez Ferreira contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 8 a 11 vta., el representante del accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2008, en un hecho sangriento falleció Joao Carlos Melo Nascimento; por lo que, el Ministerio Público inició proceso de investigación en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP); en ese sentido, el 17 de junio de 2010, se lo aprehendió, para posteriormente iniciado el juicio oral por asesinato en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, se dicte sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, interpuesto el recurso de apelación restringida, se anuló la Sentencia y se ordenó la reposición del juicio, en ese entendido el Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento, procedió a hacerlo.

El juicio oral se llevó a cabo por segunda vez y se dictó la Sentencia condenatoria 2/2012 de 11 y 16 de julio, a cuyo efecto nuevamente se interpuso recurso de apelación restringida, en el que el único punto de apelación fue la vulneración del          art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado al art. 370 del mismo; es decir, la inobservancia de las reglas a la congruencia establecidas en el inc. 11, pues no había constancia de inicio del acto de deliberación y menos de su conclusión.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, admitió y confirmó la Sentencia apelada, señalando que el acto de deliberación es un acto reservado, dando a entender que no era necesaria un acta; razón por la que se interpuso recurso de casación conforme al art. 416 del CPP, invocando como precedente el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007. Sin embargo, las autoridades demandadas el 15 de octubre de 2014, mediante Auto Supremo 552/2014-RRC, declararon infundado el recurso de casación, en incongruencia con el Auto Supremo 350/2014-RA de 30 de julio, que declaró admisible un recurso de similar naturaleza, pues las autoridades demandadas al señalar admisible la referida impugnación y resolver el fondo del mismo, estaban obligados a seguir la misma línea observada en el “Auto Supremo Admisible” (sic), siendo además que conforme al art. 124 del CPP, la fundamentación debe respetar la congruencia, que la misma no puede ser omisa, pues no existe lógica que cuando se interpuso el recurso de casación conforme establece el art. 416 del Código referido, se admitiera el mismo, para luego señalar en su Auto Supremo de 15 de octubre de 2014 “’por lo que este Tribunal, tampoco puede ejercer su función nomofiláctica, ante la INEXISTENCIA de situación similar’” (sic), puesto que si los precedentes citados no tenían relación con el punto recurrido, por qué no se aplicó el art. 417 del CPP, no existiendo coherencia entre el Auto que admite el recurso, con aquel que resuelve el recurso de casación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estimó lesionado el derecho del accionante al debido proceso relacionado a su libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 552/2014-RRC de 15 de octubre; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas dictar nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable citada al momento de interponer el recurso de casación, sea debidamente fundamentado y congruente con el “Auto Supremo de Admisión” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 6 de febrero de 2015, según acta cursante de fs. 96 a 99, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 25 a 26 vta., señalaron: 1) Sobre la falta de fundamentación e incongruencia entre los Autos Supremos 350/2014-RA de 30 de julio y 552/2014-RRC, se tiene: i) El primero, en su acápite IV referido al análisis del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, refirió argumentos vertidos por el recurrente en su recurso de casación, que constituye base sobre la cual ese Tribunal ejercería su función unificadora, en caso de existir una situación de hecho similar con los precedentes invocados y admitidos para abrir la competencia de ese Tribunal; y, ii) Admitido el recurso de casación, mediante Auto Supremo 552/2014-RRC, se analizó el art. 416 “parágrafo” (sic) tercero, requisito que debe ser verificado a tiempo de resolver el fondo de los motivos de casación, habiéndose establecido hechos diferentes al caso planteado por el Luciano Alvez Ferreira, el primer precedente fue referido al cúmulo de pruebas que fueron reflejadas de manera enunciativa y el segundo Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, cuyo antecedente fáctico fue que se pronunció sentencia después de cinco días hábiles de concluida la deliberación; por lo que, verificada la doctrina legal señalada como precedentes contradictorios, no coincidía con el hecho traído a casación como es que no constaba en el acta de audiencia de juicio oral y sentencia, la deliberación y votación de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal; 2) Para la admisibilidad del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece requisitos a ser exigidos, como interponer en el plazo de cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista emergente de una apelación restringida y señalar en el recurso, la contradicción en términos precisos, debiendo verificarse esos dos aspectos y no si los argumentos vertidos en el recurso son evidentes, pues esa labor corresponde al análisis de fondo del recurso; 3) Son recurribles de casación los autos de vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; y, 4) La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resalta que las denuncias de lesión de derechos y garantías por actos netamente procesales, que no estén vinculados con el derecho de libertad, tienen como medio idóneo la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó no conceder la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Los representantes del Ministerio Público señalaron que: a) En el Auto Supremo de admisión no puede ingresarse al fondo de la problemática, lo que confunde el accionante; b) En el fondo se encontró que no se tiene analogía fáctica entre el precedente contradictorio alegado por el impetrante de tutela; y, c) La deliberación se plasma cuando hay una sentencia firmada por el juez ciudadano, lo que no correspondía tocar en esta acción, sino más bien la conducta de las autoridades demandadas, para ver si existe incongruencia entre el Auto de admisión y el que declara infundado el recurso, y siendo que no existe, no corresponde dar curso a la acción de libertad, solicitando se deniegue la misma.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 100 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es materia de esta acción tutelar ingresar a analizar la incongruencia del Auto Supremo de admisión con el que se resolvió el fondo; 2) Las resoluciones que admiten, se sustentan únicamente en el análisis del cumplimiento de requisitos formales; por lo que, no es posible que exista contradicción entre un Auto Supremo que dispone la admisibilidad de un recurso con otro que resuelve el fondo, ya que el objeto de ambas resoluciones es radicalmente distinto; es por eso que, la denuncia efectuada a través de la presente acción tutelar carece de asidero lógico en cuanto a la eventual contradicción denunciada; 3) Sobre la falta de fundamentación en el Auto Supremo, se omitió especificar cuál es la que se extraña; 4) Para examinar las denuncias referidas a la vulneración de las reglas del debido proceso, es necesario que se cumpla con requisitos, como que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y que exista estado absoluto de indefensión; 5) No es posible ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se ha cumplido mínimamente con las exigencias formales para su consideración, puesto que no se explicó por qué la labor interpretativa resultó insuficiente y arbitraria, entre otras; advirtiendo en su caso cómo las autoridades demandadas hubieran hecho efectivo su deber de verificación de la existencia o no de un defecto absoluto insubsanable, precisando las reglas que se habrían aplicado de manera arbitraria o ilegal, lo que no se llegó a especificar, incumpliendo además el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, 6) Tampoco se demostró que hubiese concurrido el estado de indefensión absoluta, por cuanto durante el proceso penal, agotó todas las instancias y recursos ordinarios.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, por Sentencia 02/2012 de 11 y 16 de julio, determinó la condena de Luciano Alvez Ferreira –ahora accionante– por la comisión del delito de asesinato (fs. 29 a 34).

II.2. A través de Auto Supremo 350/2014-RA de 30 de julio, Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán –autoridades ahora demandadas–, declararon admisible el recurso de casación interpuesto por el accionante       (fs. 5 a 6 vta.).

II.3.  Mediante Auto Supremo 552/2014-RRC de 15 de octubre, las autoridades demandadas, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Luciano Alvez Ferreira (fs. 2 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante considera lesionado el derecho al debido proceso relacionado a la libertad del accionante; por cuanto, una vez que concluyó el juicio oral en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, no se hizo constar en el acta, la deliberación que se hizo para emitir sentencia condenatoria, infringiendo el art. 359 del CPP. Por esta razón recurrió de apelación restringida y de casación; no obstante, las autoridades demandadas, de manera incongruente resolvieron declarar infundado el recurso de casación planteado, siendo que sí admitieron el mismo.

Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción de libertad a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, señala: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  El derecho al debido proceso en la acción de libertad

La SCP 0361/2015-S1 de 17 de abril, al respecto estableció: “El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: ’...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Así nuestra jurisprudencia ha expresado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0047/2014-S2, 0959/2014 y en específico en la 0071/2014-S1 de 20 de noviembre, que: ‘El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta’.

Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: ‘...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

(...)

De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’ .

Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, habiéndose agotado los medios o mecanismos de defensa o exista indefensión absoluta, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis el representante alude la lesión al derecho al debido proceso relacionado a su libertad del accionante, por cuanto no consta en el acta de juicio oral la deliberación que existió para emitirse la sentencia condenatoria en su contra por el delito que se le atribuyó, lo que motivó a que presente recurso de apelación restringida y posteriormente recurso de casación, donde las autoridades ahora demandadas, de manera incongruente, no aplicaron a su caso los precedentes señalados en el recurso de casación, mismos que sí fueron aceptados en el Auto de admisión 350/2014-RA de 30 de julio.

De lo señalado, se advierte que el Luciano Alvez Ferreira pretende se ingrese a analizar si se vulneró o no el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, en el entendido de que las autoridades demandadas dictaron en primera instancia el Auto Supremo 350/2014-RA de admisión y luego de manera incongruente, dictaron el Auto Supremo 552/2014-RRC de 15 de octubre, el cual resolvió declarar infundado el recurso de casación, ya en un análisis de fondo. Al respecto, corresponde mencionar que esta acción tutelar como es la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; por lo mencionado, los alcances de esta acción de defensa van referidos a tutelar la libertad de quien esté indebidamente procesado, detenido o preso, entre otros, lo que no se observa en la problemática suscitada en este caso, pues la emisión de los Autos Supremos señalados y supuestamente contradictorios como son el de admisión y el de fondo, no son causal directa para que el accionante esté privado de su libertad.

Conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso que se alude como lesionado debe necesariamente estar vinculado con el derecho a la libertad de Luciano Alvez Ferreira, lo que en el presente caso no ocurre, pues como el mismo refiere en la acción de defensa que ahora se analiza, se dictó sentencia condenatoria en su contra y es esa la razón por la que se encuentra privado de libertad; vale decir, que no obstante lo aseverado por el solicitante de tutela, respecto a la no constancia de la deliberación para dictarse la sentencia y la incongruencia en los Autos Supremos emitidos por las autoridades demandadas, no se advierte que ello sea la causa directa de la restricción al derecho de libertad denunciado; por lo que, en aplicación de la línea jurisprudencial referida supra, no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional, a efectos de que se considere la lesión cuestionada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 100 a 105 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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