SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2008, en un hecho sangriento falleció Joao Carlos Melo Nascimento; por lo que, el Ministerio Público inició proceso de investigación en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP); en ese sentido, el 17 de junio de 2010, se lo aprehendió, para posteriormente iniciado el juicio oral por asesinato en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, se dicte sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, interpuesto el recurso de apelación restringida, se anuló la Sentencia y se ordenó la reposición del juicio, en ese entendido el Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento, procedió a hacerlo.
El juicio oral se llevó a cabo por segunda vez y se dictó la Sentencia condenatoria 2/2012 de 11 y 16 de julio, a cuyo efecto nuevamente se interpuso recurso de apelación restringida, en el que el único punto de apelación fue la vulneración del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado al art. 370 del mismo; es decir, la inobservancia de las reglas a la congruencia establecidas en el inc. 11, pues no había constancia de inicio del acto de deliberación y menos de su conclusión.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, admitió y confirmó la Sentencia apelada, señalando que el acto de deliberación es un acto reservado, dando a entender que no era necesaria un acta; razón por la que se interpuso recurso de casación conforme al art. 416 del CPP, invocando como precedente el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007. Sin embargo, las autoridades demandadas el 15 de octubre de 2014, mediante Auto Supremo 552/2014-RRC, declararon infundado el recurso de casación, en incongruencia con el Auto Supremo 350/2014-RA de 30 de julio, que declaró admisible un recurso de similar naturaleza, pues las autoridades demandadas al señalar admisible la referida impugnación y resolver el fondo del mismo, estaban obligados a seguir la misma línea observada en el “Auto Supremo Admisible” (sic), siendo además que conforme al art. 124 del CPP, la fundamentación debe respetar la congruencia, que la misma no puede ser omisa, pues no existe lógica que cuando se interpuso el recurso de casación conforme establece el art. 416 del Código referido, se admitiera el mismo, para luego señalar en su Auto Supremo de 15 de octubre de 2014 “’por lo que este Tribunal, tampoco puede ejercer su función nomofiláctica, ante la INEXISTENCIA de situación similar’” (sic), puesto que si los precedentes citados no tenían relación con el punto recurrido, por qué no se aplicó el art. 417 del CPP, no existiendo coherencia entre el Auto que admite el recurso, con aquel que resuelve el recurso de casación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. El derecho al debido proceso en la acción de libertad
- respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR