SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

1)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 25 a 26 vta., señalaron: 1) Sobre la falta de fundamentación e incongruencia entre los Autos Supremos 350/2014-RA de 30 de julio y 552/2014-RRC, se tiene: i) El primero, en su acápite IV referido al análisis del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, refirió argumentos vertidos por el recurrente en su recurso de casación, que constituye base sobre la cual ese Tribunal ejercería su función unificadora, en caso de existir una situación de hecho similar con los precedentes invocados y admitidos para abrir la competencia de ese Tribunal; y, ii) Admitido el recurso de casación, mediante Auto Supremo 552/2014-RRC, se analizó el art. 416 “parágrafo” (sic) tercero, requisito que debe ser verificado a tiempo de resolver el fondo de los motivos de casación, habiéndose establecido hechos diferentes al caso planteado por el Luciano Alvez Ferreira, el primer precedente fue referido al cúmulo de pruebas que fueron reflejadas de manera enunciativa y el segundo Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, cuyo antecedente fáctico fue que se pronunció sentencia después de cinco días hábiles de concluida la deliberación; por lo que, verificada la doctrina legal señalada como precedentes contradictorios, no coincidía con el hecho traído a casación como es que no constaba en el acta de audiencia de juicio oral y sentencia, la deliberación y votación de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal; 2) Para la admisibilidad del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece requisitos a ser exigidos, como interponer en el plazo de cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista emergente de una apelación restringida y señalar en el recurso, la contradicción en términos precisos, debiendo verificarse esos dos aspectos y no si los argumentos vertidos en el recurso son evidentes, pues esa labor corresponde al análisis de fondo del recurso; 3) Son recurribles de casación los autos de vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; y, 4) La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resalta que las denuncias de lesión de derechos y garantías por actos netamente procesales, que no estén vinculados con el derecho de libertad, tienen como medio idóneo la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó no conceder la tutela solicitada.