SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015- S1

Fecha: 27-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015- S1
                                      Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 10180-2015-21-AL
Departamento:            La Paz



En revisión la Resolución 004/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del Departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso (no señala cuál), seguido en su contra ante el Juez demandado, el 28 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia de saneamiento procesal sin la presencia de los cuatro imputados, ni las víctimas, además denunció que no se le hizo conocer hasta la interposición de la presente acción, qué sucedió en dicha audiencia. Por otra parte, señaló haber solicitado suspensión del acto procesal referido, al no haberse dispuesto que sea conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro, por encontrarse con detención domiciliaria, lo que le ocasionó perjuicio.

Alegó igualmente, que no se ha elevado el conocimiento de su caso “al Juzgado inmediato” (sic), indicando que lesionó sus derechos a la libertad y la vida, añadiendo que, sufre de una dolencia médica terminal requiriendo la atención adecuada y no tendría un juzgado que atienda dicha solicitud.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la transgresión de sus derechos a la vida, debido proceso, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia; al efecto, citó los arts. 21.7, 23,

109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene al Juez demandado: “…la remisión inmediata al juzgado correspondiente, o en su caso reciba los escritos que mi persona está impetrando” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad, y ampliando la misma señaló que presentó un memorial “…en el cuerpo número 15…” (sic), manifestando que se le privó del derecho de asistir a la audiencia conclusiva, y que su abogado no se encontraba en la ciudad por lo que solicitó la suspensión de la misma. Refirió asimismo que, en octubre de 2011, ya tenía pliego de acusación por lo que fue notificado para dicha audiencia; empero, la misma se suspendió en tres ocasiones, indicando que no puede “…entrar a que se le juzgue con la 586 porque ya se habría abierto competencia desde el momento que se me ha notificado con la acusación y se ha suspendido las audiencias…” (sic). Finalmente alegó, que constantemente en el juzgado dependiente del Juez demandado, no se le permitía presentar memoriales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., aseveró que: a) Dentro de la demanda contra el accionante por la presunta comisión del delito de Estafa, no se instauró, ni aperturó el saneamiento procesal por incidentes de recusación y otros que obstaculizaron el proceso; b) El caso se encuentra con auto de radicatoria que fue notificado el 8 de enero de 2015, además se convocó para el 28 del mismo mes y año, a audiencia de saneamiento procesal; c) En dicho acto la parte querellante y acusador particular, solicitaron remitir antecedentes al tribunal de sentencia de turno, tras no existir diligenciamiento, por lo que se dispuso el envío; d) Una hora antes de la citada audiencia, el accionante presentó memorial por el que indicó la ausencia de su abogado; empero, el documento contenía la firma del profesional y carecía de justificativos que avalen lo aseverado; e) Conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reformado en su interpretación por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, al existir un pliego acusatorio que no fue diligenciado, se remitieron antecedentes al tribunal sentencia de turno; f) El accionante, únicamente impetró la reposición de providencia, petición atendida dentro del plazo legal, siendo falso el hecho de que existieran más solicitudes suyas que no fueron presentadas por no saber ante quién, pues la pérdida y adquisición de competencia se produce con la radicatoria y su notificación, aspecto no acaecido en el presente caso, por lo que el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador ya señalado, puede atender cualquier solicitud de las partes; y, g) No se denegó petición alguna, y el accionante no cumplió con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) Denunció como acto lesivo la remisión de obrados al tribunal de sentencia de turno, dispuesta por el Juez demandado en audiencia de 28 de enero en la que no estuvo presente y la no  remisión de  la  orden  de  conducción para su persona; 2) La determinación de remitir antecedentes, fue recurrida por el accionante el 29 del mismo mes y año mediante el recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez demandado conforme a procedimiento, hecho que además motivó dejar sin efecto dicha remisión; y, 3) No se evidenció la existencia de medida restrictiva alguna ordenada por el demandado el 28 de enero de 2015,  ni circunstancia que denote persecución o procesamiento indebido, siendo que las recusaciones promovidas por el accionante son las que causaron el tránsito del expediente por todos los jugados de la ciudad de El Alto e incluso los correspondientes a la ciudad de nuestra Señora de La Paz.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  En el proceso penal seguido contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de estafa; se fijó audiencia de saneamiento procesal el 28 de enero de 2015, en la cual el Juez demandado, determinó la remisión de los antecedentes procesales al tribunal de sentencia de turno, al no haberse diligenciado el pliego acusatorio. El 29 del mismo mes y año, el accionante impetró la reposición de la providencia referida, solicitud que fue atendida en la misma fecha por la que se señaló nueva audiencia de saneamiento para el 4 de febrero de igual año (fs. 8 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, debido proceso, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, por cuanto, dentro de proceso (no señala cuál), seguido en su contra ante el Juez demandado, el 28 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia de saneamiento procesal en la cual no estuvo presente, habiéndose desoído su petición de suspensión. Indicó además, que no se ha elevado el conocimiento de su caso “al Juzgado inmediato” (sic) lesionándose así sus derechos por padecer de una dolencia terminal por la que requiere atención médica y no tener un juzgado que pueda dar curso a sus solicitudes.

Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de  activación

Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad se activa en favor de: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas).

Desarrollando dicho precepto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, manifestó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad(las negrillas son nuestras).

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1642/2014 de 21 de agosto, 1354/2014 de 7 de julio, 1181/2014 de 10 de junio, 1003/2014 de 6 de junio y 0965/2014 de 23 de mayo, entre otras, sobre los presupuestos de la activación de la acción de libertad, han establecido los siguientes: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.3. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

El reconocimiento cultural es una dimensión de los derechos humanos y en consecuencia, enfrenta desafíos y debates profundos, dado que obliga a la transformación de las instituciones sociales (derecho, estado, ciencia, educación, medicina, arte, entre otras). Ello propone “una nueva modernidad” que retome esa inflexión entre pasado y presente, sujeto y mundo social, para reformular la idea de la estandarización y uniformidad (cultural) a la luz de un concepto de universalidad y de libertad ajustado al reconocimiento de la diversidad.

En este contexto, la acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares. Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional…' (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (Las negrillas son nuestras).

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”” (las negrillas son nuestras).

En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: ‘“…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’”.  

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, debido proceso, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, alegando que a consecuencia de un proceso (no señala cuál), seguido en su contra ante el Juez demandado, el 28 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia de saneamiento procesal en la cual no estuvo presente, habiéndose desoído su petición de suspensión. Indicó además, que no se ha elevado el conocimiento de su caso “al Juzgado inmediato” (sic), lesionándose así sus derechos por padecer de una dolencia terminal por la que requiere atención médica, sin tener un juzgado que pueda dar curso a sus solicitudes, ya que se encuentra con detención domiciliaria.

Previamente, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, debe referirse a la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa con relación a una anterior acción similar interpuesta por el ahora accionante. En este sentido, se constata de la emisión de la SCP 0358/2014 de 21 de febrero, en la cual el ahora accionante interpone la acción de libertad contra Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz (también ahora demandado), reclamando en lo principal la omisión de remisión de su expediente tras la recusación planteada contra la autoridad, por lo que denunció que al guardar detención domiciliaria con escolta policial, sin existir autoridad jurisdiccional que controle la investigación no tiene a quién recurrir para que autorice su salida a un hospital para realizar sus controles médicos por su estado delicado de salud que requiere supervisión, situación que atenta contra su vida y su salud; razón por la cual la pretensión de la mencionada acción fue: Se instruya al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, remita el cuaderno de control jurisdiccional por recusación a quien corresponda y se libre de inmediato mandamiento de libertad. Consiguientemente y contrastando dichos antecedentes con la presente acción constitucional, se tiene que pese a ser la autoridad demandada la misma, los hechos (audiencia de saneamiento procesal) y la pretensión jurídica (remisión de su expediente y recepción de los escritos “que su persona está impetrando”) difieren; pues si bien existe identidad de sujetos, sin embargo -como se dijo-  son diferentes los hechos y parcialmente la pretensión por lo cual, no hay identidad de objeto y causa, correspondiendo realizar el siguiente análisis:

Con base en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, desglosados y expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo manifestado el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado. Bajo ése contexto, con la previa aclaración de que la “seguridad jurídica” no debe ser entendida como un derecho, sino como un principio que sustenta la

potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE); ahora bien, según se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2, la tutela que brinda la acción de libertad no comprende la defensa de principios constitucionales como lo es la seguridad jurídica, ni la protección de derechos distintos a los desarrollados en el aludido fundamento.

Con relación a la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se puede advertir del resumen de los antecedentes que motivaron la presente acción, que la libertad de accionante se encuentra limitada o restringida, tras la aplicación de medidas cautelares de fecha anterior a los actos que han sido reclamados mediante su acción de libertad. Ahora bien, del análisis minucioso de los antecedentes; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia en relación al rechazo de la suspensión de la audiencia de 28 de enero de 2015, haya afectado de manera directa a su derecho a la libertad, pues como se tiene dicho, la privación de la misma no ha emergido, ni es consecuencia de dicho rechazo, o de todos los actos que ha expuesto como vulneratorios; toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante ésta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los referidos actos no restringen su libertad personal; no se ha acreditado que pongan su vida en peligro, tampoco se ha podido evidenciar que es ilegalmente perseguido, o que se encuentra indebidamente procesado. Situaciones éstas, que impiden a este tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues cabe aclarar que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser transgredido, sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente a los derechos tutelados por la acción de libertad; caso contrario, deberá tutelarse mediante la acción de amparo constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó en forma correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2015 de 3 de enero, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO

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