SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015- S1
Fecha: 27-Ago-2015
a)
Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., aseveró que: a) Dentro de la demanda contra el accionante por la presunta comisión del delito de Estafa, no se instauró, ni aperturó el saneamiento procesal por incidentes de recusación y otros que obstaculizaron el proceso; b) El caso se encuentra con auto de radicatoria que fue notificado el 8 de enero de 2015, además se convocó para el 28 del mismo mes y año, a audiencia de saneamiento procesal; c) En dicho acto la parte querellante y acusador particular, solicitaron remitir antecedentes al tribunal de sentencia de turno, tras no existir diligenciamiento, por lo que se dispuso el envío; d) Una hora antes de la citada audiencia, el accionante presentó memorial por el que indicó la ausencia de su abogado; empero, el documento contenía la firma del profesional y carecía de justificativos que avalen lo aseverado; e) Conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reformado en su interpretación por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, al existir un pliego acusatorio que no fue diligenciado, se remitieron antecedentes al tribunal sentencia de turno; f) El accionante, únicamente impetró la reposición de providencia, petición atendida dentro del plazo legal, siendo falso el hecho de que existieran más solicitudes suyas que no fueron presentadas por no saber ante quién, pues la pérdida y adquisición de competencia se produce con la radicatoria y su notificación, aspecto no acaecido en el presente caso, por lo que el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador ya señalado, puede atender cualquier solicitud de las partes; y, g) No se denegó petición alguna, y el accionante no cumplió con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- III.3. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 13
- la directa relación del acto lesivo con su libertad
- CONFIRMAR