SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015- S1

Fecha: 27-Ago-2015

deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”” (las negrillas son nuestras).

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, debido proceso, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, alegando que a consecuencia de un proceso (no señala cuál), seguido en su contra ante el Juez demandado, el 28 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia de saneamiento procesal en la cual no estuvo presente, habiéndose desoído su petición de suspensión. Indicó además, que no se ha elevado el conocimiento de su caso “al Juzgado inmediato” (sic), lesionándose así sus derechos por padecer de una dolencia terminal por la que requiere atención médica, sin tener un juzgado que pueda dar curso a sus solicitudes, ya que se encuentra con detención domiciliaria.

Previamente, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, debe referirse a la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa con relación a una anterior acción similar interpuesta por el ahora accionante. En este sentido, se constata de la emisión de la SCP 0358/2014 de 21 de febrero, en la cual el ahora accionante interpone la acción de libertad contra Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz (también ahora demandado), reclamando en lo principal la omisión de remisión de su expediente tras la recusación planteada contra la autoridad, por lo que denunció que al guardar detención domiciliaria con escolta policial, sin existir autoridad jurisdiccional que controle la investigación no tiene a quién recurrir para que autorice su salida a un hospital para realizar sus controles médicos por su estado delicado de salud que requiere supervisión, situación que atenta contra su vida y su salud; razón por la cual la pretensión de la mencionada acción fue: Se instruya al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, remita el cuaderno de control jurisdiccional por recusación a quien corresponda y se libre de inmediato mandamiento de libertad. Consiguientemente y contrastando dichos antecedentes con la presente acción constitucional, se tiene que pese a ser la autoridad demandada la misma, los hechos (audiencia de saneamiento procesal) y la pretensión jurídica (remisión de su expediente y recepción de los escritos “que su persona está impetrando”) difieren; pues si bien existe identidad de sujetos, sin embargo -como se dijo-  son diferentes los hechos y parcialmente la pretensión por lo cual, no hay identidad de objeto y causa, correspondiendo realizar el siguiente análisis:

Con base en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, desglosados y expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo manifestado el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado. Bajo ése contexto, con la previa aclaración de que la “seguridad jurídica” no debe ser entendida como un derecho, sino como un principio que sustenta la

potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE); ahora bien, según se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2, la tutela que brinda la acción de libertad no comprende la defensa de principios constitucionales como lo es la seguridad jurídica, ni la protección de derechos distintos a los desarrollados en el aludido fundamento.