SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 354 a 359 vta., manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, respecto a lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, dejó establecido de principio, que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por la que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme lo determinado a través de las SSCC 1274/2001-R, 1333/2003-R y 1358/2003-R, entre muchas y aunque se estableció también la excepción a ello, en aquellos casos en que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, empero para ello, debe cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional; b) Condiciones que en la presente acción constitucional, no fueron cumplidas por la parte accionante, dado que si bien se acusa que el art. 14 del DS 27543, no es aplicable para trámites de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, sino para la certificación de aportes al SENASIR; empero, no expone de manera fundamentada, el o los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de casación que realizó la interpretación de la norma al caso concreto, concordando dicho criterio inclusive con las autoridades que resolvieron en apelación, tampoco expresa qué principios fundamentales o valores supremos no habrían sido tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que el accionante considera lesivos a sus derechos, sin señalar además, el nexo de causalidad; c) Respecto a la valoración de la prueba como cuestión de fondo, no obstante lo anotado, de antecedentes se tiene que el asegurado Ricardo Quispe Colque solicitó al SENASIR la certificación para la posterior emisión del certificado de compensación de cotizaciones, por procedimiento manual, solicitud en la que se pretendía -también- el reconocimiento de los años de servicio que éste había prestado durante su vida laboral activa en la empresa minera San Luis Ltda., y a cuyo efecto presentó documentación supletoria como aviso de afiliación y reingreso del trabajador, aviso de baja del asegurado, además de otros documentos, que al momento de emitir el fallo hoy cuestionado, se demostró que el solicitante trabajó en la empresa mencionada; empero, a pesar de la existencia de la citada documentación en los antecedentes administrativos que conocía el SENASIR, la entidad gestora no consideró los periodos de trabajo prestados en la aludida empresa, que a través de las dos instancias internas que tiene, como la Comisión de Calificación y luego la Comisión de Reclamación, decidió desestimar los años de servicios que demostraba el asegurado haber trabajado, arguyendo para su negativa simplemente a que no se contaba con planillas de la empresa contratante, lo que imposibilitaría verificar los aportes que se hubieran realizado al “FCM” (Fondo complementario Minero), sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a la validez o no de la documentación que el asegurado había presentado para acreditar sus años de servicio activo; d) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de apelación, en conocimiento de la causa, interpretó aplicando adecuadamente la normativa aplicable a la problemática, y considerando acertadamente la amplia jurisprudencia existente al respecto, falló revocando la Resolución del SENASIR, disponiendo que dicha entidad proceda a otorgar al solicitante una nueva constancia de aportes, de modo que contemple los aportes realizados a la empresa minera San Luis Ltda., considerando que el asegurado había demostrado la prestación de servicios laborales a dicha empresa, los mismos que se constituyen en documentación supletoria en el marco del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004; ante dicho fallo, la entidad recurrente en nombre del Estado, acudió en casación, refiriendo como único argumento, la interpretación que el art. 14 del DS 27543, no sería aplicable al caso de análisis por tratarse de una compensación de cotizaciones y no así de un trámite correspondiente al sistema de reparto como es una renta en curso de pago o una de adquisición; por lo que se determinó declarar infundado el recurso propuesto; e) El reiterado argumento del recurso de casación y ahora en la presente acción de amparo constitucional, es carente de toda lógica jurídica, sin base en metodología de interpretación jurídica alguna, por cuanto el SENASIR, busca desconocer los años de servicio que el trabajador demuestra haber tendido durante su vida laboral activa, sólo bajo el argumento, que el art. 14 del DS 27543, el cual sirvió de base para la Resolución, tanto del Tribunal de apelación como del Tribunal de casación, no sería aplicable al caso porque se trata de un trámite de compensación de cotizaciones; empero, elude irresponsablemente considerar: 1.- Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, como medida destinada a facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, se debe considerar que, el DS 27543 y la RM 559 de 3 de octubre de 2005, son dos dispositivos normativos que tienen por objeto, otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que confiere el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio que los mismos alegan tener por su labor efectivamente prestada a distintos empleadores, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”; es decir, que admiten prueba en contrario, pero no es menos cierto que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio; en efecto, sobre el mismo tema, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, previene que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja y reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; en ese sentido, cuando el referido art. 14 del DS 27543, autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, no está limitando su aplicación sólo a los trámites del sistema de reparto tanto en rentas en curso de pago como aquellas en curso de adquisición, como erróneamente se interpreta por la entidad accionante, sino como norma general está instituyendo que, cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como es el caso que se dilucidó en sede jurisdiccional, éste tiene que certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, y por ello es que se consideró que lo resuelto por el Tribunal de apelación estaba en lo correcto, por cuanto no era posible desconocer la documentación que trajo el asegurado en su file, para acreditar su prestación de servicio en la empresa minera San Luis Ltda.; f) Lo sostenido por el SENASIR, respecto a que, en trámites de compensación de cotizaciones sólo sería aplicable el art. 18 del Decreto Supremo referido, no constituye sino una interpretación equivoca, parcializada y por tanto desconocedora del derecho de los solicitantes de las rentas, para que se les reconozcan años de servicio no certificados por el SENASIR pero acreditados mediante documentos supletorios (certificación extraordinaria); ya que, de proceder de la manera en que sostiene el SENASIR, se estaría desconociendo lo dispuesto por el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que previene la complementación de la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja y reingreso, del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, documentos similares a los señalados en el art. 14 del Decreto Supremo aludido; pero además significaría un desconocimiento injustificado y violatorio de derechos fundamentales, puesto que, el Estado tiene la obligación de proteger al ser humano, asegurando los medios de subsistencia, que las personas adultas mayores tengan el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, conforme prevé el art. 67.I de la CPE, pero además, entendiendo adecuadamente el principio de integralidad contenido en los arts. 45.II y 67.II de la Ley Fundamental, de modo que se otorgue una seguridad social de largo plazo, reconociendo del modo más amplio posible, los años de servicio prestados y acreditados por los trabajadores, como ocurrió en el caso de análisis, y no así limitarse sólo a una lectura restrictiva del art. 18 del citado Decreto Supremo, para aseverar que, como la norma no lo señala expresamente, no serían acreditables los documentos supletorios señalados en el art. 14 del DS 27543, para el reconocimiento a efectos de la certificación para compensación de cotizaciones, olvidando que más allá, la obligación de la consignación de la cotización y los aportes, es una responsabilidad del empleador y no así del trabajador; g) Es forzado el argumento referido en la acción de amparo constitucional por la entidad accionante, por cuanto al referirse a los arts. 1 y 2 de la RM 550, la misma entidad admite y reconoce que dicha disposición normativa posibilita al SENASIR la emisión del certificado de aportes para compensación de cotizaciones por procedimiento manual, mediante la modalidad de documentos acreditables, como los consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros; aunque añade, que debe ser cumpliendo previamente los procedimientos establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, como la verificación de planillas, pero no se entiende su contradictorio proceder, pues de aplicar la modalidad de documentos supletorios, ésta debe ser precisamente ante la inexistencia de planillas en el SENASIR, como ocurrió en el caso de fondo, pues esta entidad certificó que evidentemente no se contaban con planillas de la empresa minera San Luis Ltda., y así se certificó, ante lo cual, simplemente era necesaria la aplicación de la modalidad supletoria con los documentos acreditables conforme a norma, lo cual no sucedió por las instancias del SENASIR y sí lo hizo el Tribunal de alzada al verificar que el asegurado había prestado servicios en dicha empresa, ordenando a la entidad estatal, tomar en cuenta a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; h) Respecto a la valoración de la prueba, se argumenta por la entidad accionante que, el Tribunal de casación no habría valorado de manera cabal: “El certificado emitido el 03/09/2010 por el Verificador de Área de Cuenta Individual, el informe del Área de Certificación de CC de 10/05/2011”; y menos el informe técnico emitido por la Comisión de Reclamación, no habiendo por tanto considerado lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil (CC), concordante con el art. 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, olvida señalar que son instancias de la propia entidad reclamante las que certifican que no se cuentan con planillas para emitir las certificaciones, y precisamente ante la ausencia de las mismas, es que el Tribunal de apelación decidió que se proceda mediante documentación supletoria; e, i) Refiere el recurso, que aun presentando los avisos de afiliación y reingreso del trabajador y el aviso de baja del asegurado como sucedió en el caso, no se acreditaría la existencia de aportes con destino a la seguridad social a largo plazo, y que tales documentos sólo tendrían efecto con relación al seguro social a corto plazo; posición reprochable desde todo punto de vista, puesto que en su parecer, aún de aceptar la entidad accionante, la aplicación de documentos supletorios para la compensación de cotizaciones muchos de los señalados como acreditables (finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivas, record de servicios, contratos de trabajo, memorándum de designación y despido, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas), no tendrían efecto jurídico alguno por cuanto no demostrarían las aportaciones para el seguro a largo plazo, posición equivocada que olvida considerar precisamente, que por tal carácter tienen la calidad de presumibles; es decir, se aplican bajo la presunción iuris tantum hasta en tanto se pruebe lo contrario, así como un límite al respecto, por ello es que se estableció precisamente su aplicación para certificaciones extraordinarias, facilitando el tratamiento de la certificación de aportes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- c
- Fragmento 12
- III.2. La motivación y congruencia en las resoluciones judiciales elemento esencial del debido proceso
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.3. Sobre el derecho a la compensación de cotizaciones de aquellos aportes efectuados al sistema de reparto
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho;
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos,
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo