SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2

Fecha: 04-Ago-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De lo expuesto precedentemente, los accionantes identifican como acto lesivo el Auto Supremo 47, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Ricardo Quispe Colque sosteniendo que esta Resolución fue emitida sin la debida motivación y congruencia e interpretado erróneamente el art. 14 del DS 27543, al concluir que este precepto es aplicable a trámites de compensación de cotizaciones, respecto a la documentación supletoria prevista; cuando esta sólo correspondería a trámites de rentas del Sistema de Reparto, conforme la RM 550, que permite la aplicación de documentos supletorios en trámites de compensación de cotizaciones sólo cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos que las normas del SENASIR establecen como la verificación de planillas; en este entendido, afirman que omitieron valorar los certificados emitidos por el Verificador de Área de Cuenta Individual y el informe del Área de Certificación del SENASIR que demuestran que el solicitante no figura en las planillas de aportes en los periodos reclamados; por lo tanto, no habiendo considerado lo dispuesto por el art. 1296 del CC, concordante con el art. 399 del CPC, en sentido de que los avisos de afiliación y reingreso del trabajador, y el aviso de baja del asegurado, sólo tienen efecto con relación al seguro social a corto plazo y no son certificados que puedan acreditar aportes efectivamente realizados por el trabajador para el seguro a largo plazo.

Lo expuesto, permiten inferir que con la presente acción de amparo constitucional se pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación y aplicación de las normas legales efectuadas por las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 47; pretensión que sólo es posible, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

En ese orden, antes de ingresar al análisis del referido Auto Supremo, corresponde manifestar que sobre la problemática planteada, este Tribunal estableció un precedente constitucional cuyos razonamientos fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo; en sentido de que, las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social; determinando que el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, por cuanto esta documentación tiene eficacia probatoria al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296. I del CC.

En este marco, del análisis del Auto Supremo 47, se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad ahora accionante, efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543, relativo a la utilización de documentos alternativos para considerar la densidad de aportes efectivos al sistema de reparto; concluyendo que el ámbito de aplicación de este precepto fue complementado y ampliado en sus alcances por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 24 inc. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR 021/07 de 11 de enero de 2007, en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita prestación de servicios en empresas e instituciones que estuvieron sujetas a este sistema; lo que ocurrió en el caso presente, cuando el SENASIR en sede administrativa no consideró que el asegurado Ricardo Quispe Colque demostró con documentación supletoria cotizaciones al sistema, cuando prestó servicios en la empresa minera San Luis Ltda., y a partir de esta reflexión relievan el resguardo al derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; precisamente, asumiendo los razonamientos expresados en el precedente constitucional antes señalado, de interpretación correcta y coherente de la cual, no se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, ni mucho menos el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia como sostuvieron los ahora accionantes; por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada.