SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De lo expuesto precedentemente, los accionantes identifican como acto lesivo el Auto Supremo 47, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Ricardo Quispe Colque sosteniendo que esta Resolución fue emitida sin la debida motivación y congruencia e interpretado erróneamente el art. 14 del DS 27543, al concluir que este precepto es aplicable a trámites de compensación de cotizaciones, respecto a la documentación supletoria prevista; cuando esta sólo correspondería a trámites de rentas del Sistema de Reparto, conforme la RM 550, que permite la aplicación de documentos supletorios en trámites de compensación de cotizaciones sólo cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos que las normas del SENASIR establecen como la verificación de planillas; en este entendido, afirman que omitieron valorar los certificados emitidos por el Verificador de Área de Cuenta Individual y el informe del Área de Certificación del SENASIR que demuestran que el solicitante no figura en las planillas de aportes en los periodos reclamados; por lo tanto, no habiendo considerado lo dispuesto por el art. 1296 del CC, concordante con el art. 399 del CPC, en sentido de que los avisos de afiliación y reingreso del trabajador, y el aviso de baja del asegurado, sólo tienen efecto con relación al seguro social a corto plazo y no son certificados que puedan acreditar aportes efectivamente realizados por el trabajador para el seguro a largo plazo.
Lo expuesto, permiten inferir que con la presente acción de amparo constitucional se pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación y aplicación de las normas legales efectuadas por las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 47; pretensión que sólo es posible, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, antes de ingresar al análisis del referido Auto Supremo, corresponde manifestar que sobre la problemática planteada, este Tribunal estableció un precedente constitucional cuyos razonamientos fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo; en sentido de que, las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social; determinando que el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, por cuanto esta documentación tiene eficacia probatoria al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296. I del CC.
En este marco, del análisis del Auto Supremo 47, se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad ahora accionante, efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543, relativo a la utilización de documentos alternativos para considerar la densidad de aportes efectivos al sistema de reparto; concluyendo que el ámbito de aplicación de este precepto fue complementado y ampliado en sus alcances por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 24 inc. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR 021/07 de 11 de enero de 2007, en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita prestación de servicios en empresas e instituciones que estuvieron sujetas a este sistema; lo que ocurrió en el caso presente, cuando el SENASIR en sede administrativa no consideró que el asegurado Ricardo Quispe Colque demostró con documentación supletoria cotizaciones al sistema, cuando prestó servicios en la empresa minera San Luis Ltda., y a partir de esta reflexión relievan el resguardo al derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; precisamente, asumiendo los razonamientos expresados en el precedente constitucional antes señalado, de interpretación correcta y coherente de la cual, no se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, ni mucho menos el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia como sostuvieron los ahora accionantes; por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- c
- Fragmento 12
- III.2. La motivación y congruencia en las resoluciones judiciales elemento esencial del debido proceso
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.3. Sobre el derecho a la compensación de cotizaciones de aquellos aportes efectuados al sistema de reparto
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho;
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos,
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
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