SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, así como valoración objetiva de la prueba; alegando que los Magistrados ahora demandados dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Ricardo Quispe Colque, emitieron el Auto Supremo 47 de 24 de febrero de 2014, declarando infundado el recurso de casación que interpuso el SENASIR contra el Auto de Vista 140/2013 de 20 de junio; resolución que determinó que el SENASIR, proceda a otorgar al solicitante nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados en la empresa minera San Luis Ltda., Resolución emitida sin la debida motivación y congruencia por cuanto se hubiere interpretado erróneamente el art. 14 del DS 27543, al sostener que este es aplicable a trámites de compensación de cotizaciones, respecto a la documentación supletoria prevista, cuando esta sólo corresponde a trámites de rentas del Sistema de Reparto, conforme la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, que permite la aplicación de documentos supletorios en trámites de compensación de cotizaciones, únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos que las normas del sistema de reparto establecen al efecto, como la verificación de planillas; en este entendido, omitieron valorar los certificados emitidos por el Verificador de Área de Cuenta Individual y el informe del Área de Certificación del SENASIR que demuestran que el solicitante no figura en las planillas de aportes en los periodos reclamados; por lo tanto, no habiendo considerado lo dispuesto por el art. 1296 del CC, concordante con el art. 399 del CPC, en sentido de que los avisos de afiliación y reingreso del trabajador, y el aviso de baja del asegurado, solamente tienen efecto con relación al seguro social a corto plazo; consiguientemente, no son certificados que puedan acreditar aportes efectivamente realizados por el trabajador para el seguro a largo plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- c
- Fragmento 12
- III.2. La motivación y congruencia en las resoluciones judiciales elemento esencial del debido proceso
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.3. Sobre el derecho a la compensación de cotizaciones de aquellos aportes efectuados al sistema de reparto
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho;
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos,
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo