SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2

Fecha: 04-Ago-2015

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, así como valoración objetiva de la prueba; alegando que los Magistrados ahora demandados dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Ricardo Quispe Colque, emitieron el Auto Supremo 47 de 24 de febrero de 2014, declarando infundado el recurso de casación que interpuso el SENASIR contra el Auto de Vista 140/2013 de 20 de junio; resolución que determinó que el SENASIR, proceda a otorgar al solicitante nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados en la empresa minera San Luis Ltda., Resolución emitida sin la debida motivación y congruencia por cuanto se hubiere interpretado erróneamente  el art. 14 del DS 27543, al sostener que este es aplicable a trámites de compensación de cotizaciones, respecto a la documentación supletoria prevista, cuando esta sólo corresponde a trámites de rentas del Sistema de Reparto, conforme la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, que permite la aplicación de documentos supletorios en trámites de compensación de cotizaciones, únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos que las normas del sistema de reparto establecen al efecto, como la verificación de planillas; en este entendido, omitieron valorar los certificados emitidos por el Verificador de Área de Cuenta Individual y el informe del Área de Certificación del SENASIR que demuestran que el solicitante no figura en las planillas de aportes en los periodos reclamados; por lo tanto, no habiendo considerado lo dispuesto por el art. 1296 del CC, concordante con el art. 399 del CPC, en sentido de que los avisos de afiliación y reingreso del trabajador, y el aviso de baja del asegurado, solamente tienen efecto con relación al seguro social a corto plazo; consiguientemente, no son certificados que puedan acreditar aportes efectivamente realizados por el trabajador para el seguro a largo plazo.