SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Ricardo Quispe Colque, correspondiente al sector minero privado, mediante Certificación 5908/2010 de 3 de septiembre, emitida por el Área de Cuenta Individual, le fue otorgada una densidad de aportes de cinco años y nueve meses, en mérito al cual, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar a favor del indicado asegurado, la constancia de sus aportes considerando un salario cotizable de Bs679,50.- (seiscientos setenta y nueve 50/100 bolivianos) correspondiente a agosto de 1986, y una densidad de aportes de “5.75 años”; documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones, la cual, fue objeto de recurso de reclamación el 16 de diciembre del indicado año.
Ante el recurso presentado, la Comisión de Reclamación, por Resolución 574/12 de 5 de noviembre de 2012, resolvió confirmar la Resolución 0007930 de 30 de septiembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelta conforme a disposiciones que rigen la materia; sin embargo, una vez notificada al interesado; éste interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 140/2013 de 20 de junio, revocando la Resolución impugnada, dejando sin efecto legal la Resolución 0007930, disponiendo que el SENASIR, proceda a otorgar al solicitante una nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados en la empresa minera San Luis Ltda.; fallo que a su vez, fue recurrido de casación en el fondo por el SENASIR, alegando que el Tribunal ad quem, erróneamente omitió observar la pertinencia en la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, que es aplicable únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el Sistema de Reparto y no así en los de compensación de cotizaciones; en cuyo mérito, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandada, por Auto Supremo 47 de 24 de febrero de 2014, declaró infundado el recurso de casación planteado.
Precisa que, los Magistrados demandados, al emitir el citado Auto Supremo 47 lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia, colocándola en desigualdad jurídica e indefensión al sustentar su Resolución, en una incorrecta aplicación e interpretación del art. 14 del DS 27543, por cuanto dicho análisis correspondía al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, descrito en el Capítulo II del nombrado Decreto Supremo no siendo aplicable para los trámites de compensación de cotizaciones como los realizados en el procedimiento manual; fundamento a su criterio, errado y carente de motivación y congruencia, por cuanto lo que correspondía, era aplicar la previsión contenida en el art. 18 del mencionado Decreto Supremo, relativo a los trámites del Sistema de Reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, que establece que para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrían utilizar las modalidades establecidas en los art. 13, 16 y 17 del indicado Decreto Supremo.
Omitiendo además, considerar el fallo emitido, el contenido de los arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, que define los procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual y que el SENASIR, procederá a expedir dicha certificación, mediante la modalidad de documentos acreditables (supletorios), como partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, únicamente cuando previamente, hubiese procedido a la certificación de aportes, cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el SENASIR, como la verificación de planillas; preceptos legales, que a su concepto también fueron ignorados y omitidos al pronunciarse el Auto Supremo impugnado, por cuanto sin considerar la normativa legal vigente, aplicó incongruentemente normas legales que fueron dejadas sin efecto, como la Resolución Administrativa (RA) 021/07 de 11 de enero de 2007, que determinaba que la densidad de aportes, se realizaría en base a la documentación e información que fuera presentada por el afiliado al iniciar su trámite, quedando regulado en la actualidad los trámites de compensación de cotizaciones mediante RA del SENASIR 064 de 17 de marzo de 2013, que aprueba el manual de procesos y procedimientos para la compensación de cotizaciones, en aplicación de la Ley de Pensiones y su Reglamento parcial; sin que dicha normativa haya sido considerada en el Auto Supremo cuestionado.
Refiere que, el Tribunal de casación, estaba obligado a motivar fundadamente su criterio, sustentando jurídicamente su posición con la norma legal vigente, relativa a la compensación de cotizaciones; empero, emitió un fallo totalmente discrecional al omitir la valoración objetiva de la prueba, consistente en la certificación emitida el 3 de septiembre de 2010, por el Verificador de Área de Cuenta Individual, el informe del Área de Certificación CC de 3 de 10 de mayo de 2011, así como el Informe técnico 316/11 de 3 de noviembre del indicado año, emitido por la Comisión de Reclamación, no obstante que éstos contaban con toda la autenticidad legal; sin embargo, considerando otros documentos adjuntos, como el aviso de afiliación y reingreso del trabajador y aviso de baja del asegurado y otras literales, concluyó que el solicitante trabajó en la Empresa Minera San Luis Ltda., realizando aportes durante los periodos extrañados y que se desvirtuaba que el asegurado no figuraba en planillas; cuando los aportes a cargo del empleador, son los que correspondían al seguro a corto plazo y no los realizados a largo plazo, siendo inviable por lo tanto certificar aportes que no pudieron ser demostrados, acreditados o corroborados, provocando que no se cumpla con el procedimiento aprobado y vigente para los tramites de compensación de cotizaciones en el Procedimiento Manual.
Añade que, la falta de congruencia en el fallo emitido por el Tribunal de Casación, vulnera sus derechos invocados, afectando económicamente los intereses del SENASIR y por ende los recursos del Estado, al incumplir el procedimiento aprobado y vigente para los trámites de compensación de cotizaciones, el cual, sólo fue aplicado por la entidad que representa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- c
- Fragmento 12
- III.2. La motivación y congruencia en las resoluciones judiciales elemento esencial del debido proceso
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.3. Sobre el derecho a la compensación de cotizaciones de aquellos aportes efectuados al sistema de reparto
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho;
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos,
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo