SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
denegó
La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 0288/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 370 a 375, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al perjuicio económico apoyado en los arts. 13.I y 14.I de la CPE, el Auto Supremo 47, hoy cuestionado, no es violatorio a los derechos y garantías constitucionales, por el contrario, las autoridades demandadas, al declarar infundado el recurso de casación, ha advertido que los miembros del Tribunal de alzada obraron con diéresis jurídica cumpliendo su rol de parte integrante del Estado como Órgano Judicial y su deber de proteger y respetar los derechos del trabajador, plasmado en el art. 48.II de la CPE, que las normas procesales deben interpretarse a favor del trabajador por ser la principal fuerza productiva de la sociedad; 2) Referente al art. 14.IV de la Ley Fundamental, el Auto Supremo 47, no le está obligado a la entidad que representa el accionante, a aplicar normativa que no esté vigente en el país, le está ordenado que aplique normas legales vigentes y que las mismas están bajo la protección del Estado Boliviano, a través de normas constitucionales protectoras y garantistas en favor del trabajador y sus beneficios sociales, su incumplimiento deriva en perjuicio de los trabajadores; 3) No existe mala valoración de la prueba aportada; por el contrario, el art. 14 del DS 27543, refiere a la valoración de los documentos que cursan en el expediente del asegurado al momento de iniciar el trámite, considera como válidas las planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período de enero de 1957 a abril de 1997, prevé la presunción iuris tantum a los documentos como ser: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, Record de servicios o calificación de años de servicios, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, es decir, el art. 14 del nombrado Decreto Supremo, presume la existencia de los hechos en materia social cuando se trata de rentas de vejez, con la salvedad de probar lo contrario; su decisión se apoya también el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, que para el caso de inexistencia de planillas en archivos, los aportes deben verificarse con avisos de filiación, baja del trabajador, reingreso del asegurado, certificados de trabajo complementario, records, de servicios y finiquitos de pagos de beneficios sociales, consiguientemente no existe violación o mala interpretación de los arts. 13.I y 14.I y IV de la CPE; 4) Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de omisión de pronunciamiento en el fondo del recurso de casación, por parte de las autoridades demandadas; según nuestro ordenamiento procesal civil, existen cuatro formas de resolución en los recursos de casación, a saber: improcedente, infundado, anulando obrados y casando, según el art. 273 del CPC, se declara infundado, cuando el Tribunal de casación no encuentra violación de la ley o leyes acusados en el memorial del recurso de casación; consiguientemente, las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto Supremo 47 ingresaron al fondo del recurso, dando respuesta en forma puntal, con la debida motivación y fundamentación a cada punto cuestionado; por otra parte, entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que existe armonía correspondiente entre los puntos reclamados y la respuesta dada a éstos con la parte dispositiva; y, 5) Sobre la violación del art. 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo 2004, no es evidente, por cuanto dicha norma es referente a la certificación supletoria, cuando no existe documentación que acredita los aportes del asegurado, que le otorga la posibilidad de continuar el trámite por falta de trámites y planillas para establecer la densidad de las aportaciones, que tiene su antecedente en el Instructivo 035/04 de 22 de abril de 2004, concordante con el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que siendo una disposición legal, no existe omisión o mala valoración de la prueba, de donde se concluye que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales en la resolución emitida por las autoridades judiciales demandadas, la misma que se ajusta a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- c
- Fragmento 12
- III.2. La motivación y congruencia en las resoluciones judiciales elemento esencial del debido proceso
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- III.3. Sobre el derecho a la compensación de cotizaciones de aquellos aportes efectuados al sistema de reparto
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho;
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos,
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo