SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde remitirnos a la SC 0478/2011-R de 18 de abril, la cual respecto a la inversión de la prueba refirió que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos(las negrillas son nuestras).

           En ese sentido y conforme lo señalado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se evidencia que la autoridad demandada fue notificada tanto con la demanda del caso de autos como con el Auto de admisión el 13 de febrero de 2015 a horas 15:25, dejando las copias de ley a la Secretaria de su Juzgado en presencia de testigo; empero, la misma no asistió a la audiencia señalada por la Jueza de garantías para considerar y resolver la acción tutelar que nos ocupa, como tampoco presentó informe escrito a través del cual bien pudo desvirtuar todos los argumentos de la demanda en su contra, por lo que al no haberlo hecho se presume la veracidad de los argumentos del accionante, correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el párrafo precedente.

           En ese marco, se tiene que el accionante planteó en audiencia recurso de apelación contra la Resolución de 19 de enero de 2015, por la que se revocaron las medidas sustitutivas disponiéndose su detención preventiva, remitiéndose el legajo de apelación el 21 de igual mes y año, al Tribunal de segunda instancia, el cual fue devuelto al Juzgado de origen el 27 del citado mes y año, con el objeto que se subsane la falta de nombre de la abogada de la parte querellante en la notificación del 19 de enero de 2015, puesto que solo se encontraba estampada su firma, extremo que no fue corregido por la autoridad demandada hasta la presentación de la acción tutelar de autos; es decir, hasta el 13 de febrero de ese año, habiendo transcurrido más de trece días sin que se subsane el mencionado extremo y consecuentemente sin que se resuelva dicha apelación prevista en el art. 251 del CPP, contrariando lo determinado en la norma procesal penal, por lo que la Jueza demandada al no haber efectuado sus actuaciones conforme a la normativa, además de no cuidar que el legajo procesal se remita sin ningún vicio y en forma correcta al Tribunal de alzada, provocó una retardación indebida vulnerando el derecho al debido proceso del accionante vinculado directamente con el derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.