SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
a)
El citado Juez sumariante, le tomó su declaración “informativa” el 8 de enero de 2014, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa, por los siguientes motivos: a) El proceso militar no reconoce las declaraciones “informativas”, sino las declaraciones “indagatorias” y las “testificales”; b) A la fecha -de interposición de la presente acción- no se le recibió su declaración “indagatoria”; c) Se le tomó su declaración “informativa” sin hacerle conocer sus derechos y garantías constitucionales y no fue asistido por un abogado defensor; d) No se lo notificó con la denuncia presentada en su contra ni con “los dos videos” (sic) (se entiende que originaron dicha denuncia); e) No existe en el sumario informativo, declaraciones “testificales”, puesto que todas las personas, incluido él, prestaron sus declaraciones “informativas”, tampoco existe la persona imputada de los supuestos ilícitos penales militares; f) El 14 de enero de 2014, el Juez Sumariante emitió, el Informe en Conclusiones del Sumario Informativo, infringiendo el debido proceso, ya que los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 106 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), instituyen que el sumario informativo deberá concluir en el término improrrogable de diez días a partir de la orden de organización del Sumario, y dicha autoridad emitió el referido Informe a los once días de tal actuado; es decir, sin competencia; g) El 17 de enero de 2014, la Asesora Jurídica de la Décima División del Ejército, emitió el Informe Legal 011/2014, recomendando al Juez Sumariante solicitar la ampliación del presente sumario, la cual fue dispuesta en la misma fecha y sin fundamento legal; h) El Juez Sumariante emitió Auto de ampliación del Auto Inicial de Sumario el 20 de enero de 2014, con pérdida de jurisdicción y competencia; e, i) El Comandante de la Décima División del Ejército, emitió Auto de 27 de enero de 2014, de remisión de obrados al Tribunal de Personal del Ejército, infringiendo el art. 104.3 del CPPM, el cual establece que dicha remisión procede “…si resulta falta contra el honor militar” y no frente a faltas disciplinarias.
En cuanto a su recurso de reconsideración con alternativa de apelación presentado el 17 de febrero de 2014 contra la Resolución 011/2014, el 29 de abril de ese año se le notificó con la Resolución 025/2014 de 18 de marzo, disponiendo en la misma la improcedencia del referido recurso de reconsideración, concediéndole el de apelación, el cual fue resuelto igualmente “con pérdida de Jurisdicción y Competencia” (sic), siendo finalmente notificado con la Resolución 587/14 y con el Auto de Ejecutoria 11/2014 de 5 de agosto, el 1 de septiembre de 2014.