SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2015-S2

Fecha: 20-Ago-2015

i)

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante en su informe escrito de fs. 630 a 638, y en audiencia, manifestó: i) El Director General de Aeronáutica Civil, debió ser demandado por la empresa accionante, puesto fue quien emitió la RA 191, y que constituiría, según su opinión, el acto que vulneró sus derechos, en el entendido que para su pronunciamiento no se siguió un debido proceso. Asimismo, el accionante debió impugnar la Resolución Ministerial mediante la vía contencioso administrativa y no acudir a esta acción tutelar para favorecerse, siendo aplicable el principio de subsidiariedad, además que en este caso para su interposición no se cumplió con precisar la relación causal entre los hechos y la lesión al derecho o garantías aducidos, menos acreditó la vulneración de los mismos, por lo que debe ser declarada improcedente; ii) Inicialmente la revocatoria del certificado de operador aéreo, por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fue anulada en la instancia jerárquica por el referido Ministerio, por lo que se volvió a tramitar desde el inicio, ratificándose la revocatoria de dicho certificado, siendo confirmada en el recurso revocatoria y de la misma manera en la instancia jerárquica por su autoridad, habiéndose emitido las Resoluciones a su turno con la debida fundamentación y explicando el porqué de la determinación asumida, fundamentando que el cese de operaciones de la empresa accionante se produjo a partir del vencimiento de su permiso de operación y a la imposibilidad de que éste fuera renovado, porque el operador no garantizaba la seguridad operacional y el aseguramiento de la calidad, incurriendo de esta manera en las causales aplicables a la revocatoria del referido certificado; es decir, que no garantiza las condiciones de seguridad que la aeronáutica civil exige, por lo que la parte accionante no puede pretender la validez y vigencia de un certificado de operador aéreo, cuando no cumple con los requisitos mínimos indispensables para garantizar la seguridad de sus vuelos; iii) El certificado de operador aéreo OPS-COA-119-01-001 de 17 de diciembre de 2007, perteneciente al LAB S.A., dejó de ser efectivo debido a que no realizó las operaciones para las que se le otorgó dicho permiso por más de 90 días; desde el vencimiento del mismo el 17 de diciembre de 2012 hasta el 10 de junio de 2013, por lo cual conforme se halla establecido cuando el poseedor del mencionado certificado suspenda las operaciones por más de noventa días se revocará el mismo, de lo que se advierte que la determinación de la citada Dirección se encuentra jurídicamente fundamentada, porque se evidenció que el operador suspendió sus operaciones, lo que demuestra que no se vulneró el debido proceso, por haberse aplicado la normativa aeronáutica; y, iv) Respecto a la vulneración del derecho a la petición, no es evidente y de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, la empresa impetrante no justificó su supuesta conculcación, solicitando por lo expuesto se deniegue la acción interpuesta, con costas.

Al asumir conocimiento del recurso, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, emitió la RM 129; en la cual hace referencia a los antecedentes que dieron origen a la Resolución impugnada, para luego señalar los argumentos expuestos por la empresa accionante en el recurso de revocatoria y la Resolución Administrativa que le mereció y que confirmó la revocatoria del certificado de operador aéreo, para luego remitirse al informe jurídico MOPSV-DGAJ 425/2014 de 26 de mayo, elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio, recomendando se confirme la Resolución recurrida, para posteriormente resolver el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Sobre la no aplicación del art. 125 de la Ley 2902, que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, puntualiza que el art. 124 de la citada ley, señala los casos para la declaratoria de caducidad o revocatoria de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la Autoridad de Regulación Sectorial, evidenciándose que el señalado art. 125 al que hace referencia el Operador, se refiere a los procedimientos que tramita el ente regulador, actualmente la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y no así la Dirección General de Aeronáutica Civil, a partir de lo cual se rechaza que la Autoridad de Aeronáutica Civil, incurriera en las vulneraciones que alude y acusa la parte accionante, descartándose igualmente que ello generaría un vicio de nulidad en el procedimiento como erróneamente asume el interesado; ii) La Resolución impugnada, dio cuenta extensa del procedimiento aplicado para la revocatoria del certificado de operador aéreo, con lo que rebatió la vulneración al debido proceso, viendo la pertinencia de la revocatoria del referido certificado; iii) Sobre que la Autoridad de Aeronáutica Civil, dispuso revocar el certificado de operador aéreo de 17 de diciembre de 2007, destacándose que el que corresponde al LAB S.A., es del año 2001, amerita precisar que tal observación se refiere a un lapsus calami que de ninguna manera supone la vulneración de ningún derecho subjetivo o interés legítimo del interesado, pues ante este error de escritura, el Operador contaba con la prerrogativa de solicitar la aclaración del acto administrativo de conformidad al art. 36.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo y lo hizo, debiendo destacarse que tal observación no atañe al fondo de la controversia; iv) En relación a que la Dirección General de Aeronáutica Civil, confunde los términos “permiso y certificado”, cabe precisar que a través de la nota de 16 de octubre de 2012, dirigida al LAB S.A., la citada Dirección le comunicó que el 17 de diciembre del mismo año, fenecía su permiso de operación otorgado mediante RA 310, por lo que debía tomar recaudos necesarios, de lo cual se evidencia que correspondía que el LAB S.A., tomara las previsiones correspondientes respecto de la caducidad de su permiso de operación, de manera que no es evidente la confusión entre los títulos concedidos al operador aéreo “Permiso” y “Certificado”, como pretende hacer ver la empresa accionante; y, v) Respecto a que no es atribuible al LAB S.A., que hubiere dejado de realizar operaciones aéreas, cabe precisar que sí le es atribuible a la empresa, toda vez que el cese de sus operaciones se produjo a partir del vencimiento de su permiso de operación y a la imposibilidad de que este fuera renovado, porque el Operador no garantizaba la seguridad operacional y el aseguramiento de calidad, destacándose que a partir de ello, el LAB S.A., evidentemente cesó sus operaciones incurriendo en las causales aplicables para que correspondiera que su certificado de operador aéreo fuera revocado, por lo que no se evidencia la existencia de la vulneración al principio de congruencia que la parte accionante alega.

           Como se advierte, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se pronunció sobre los puntos expuestos como agravios, haciendo alusión a lo señalado en la Resolución impugnada; tan es así, que con relación al cuestionamiento efectuado por la empresa accionante respecto a que el fundamento principal en que se sustentó la revocatoria del certificado de operador aéreo, fue que paralizó las operaciones, sin considerar que fue la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien le instruyó que a partir de 17 de diciembre de 2012, no podía efectuar ninguna operación; la autoridad demandada, se refirió como se ha visto, argumentando que la paralización de operaciones fue atribuible al LAB S.A., a partir de haber fenecido el plazo del permiso de operaciones, es decir que evidentemente cesó sus operaciones incurriendo en las causales aplicables para que correspondiera que su certificado de operador aéreo fuera revocado; más aún, si se considera que de manera anticipada el Inspector asignado OPS DGAC-LAB, por nota de 16 de octubre de 2012, recomendó a la empresa LAB S.A., realice los trámites pertinentes para la actualización de la RA 310, para así pueda aplicar el transporte de pasajeros, carga y correo, con una validez continuada a su certificado de operador aéreo, lo que no ocurrió; por lo cual, ante el incumplimiento a la normativa aeronáutica se procedió al cese de sus operaciones por el vencimiento del plazo para operar así como por no cumplir con el trámite de renovación, teniendo presente además que de acuerdo a las Resoluciones emitidas, se le advirtió que dicha empresa no garantizaba la seguridad operacional y el aseguramiento de calidad exigibles en este tipo de servicios dirigido al transporte de pasajeros, en que se debe velar por su seguridad, destacándose a partir de ello, que el LAB S.A., ciertamente cesó sus operaciones, aspecto que evidencia que la autoridad demandada se pronunció debidamente sobre este cuestionamiento, por cuanto se remitió a la instrucción impartida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, al LAB S.A., de paralizar sus operaciones al haber fenecido la fecha del permiso que le fue otorgado cumpliendo con su deber ineludible de dar respuesta motivada a los puntos expuestos como agravios, concretizando y explicando cuáles y en qué consistían las razones que hacían procedente la revocatoria aludida; constatándose que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, actuó correctamente como servidor público, teniendo presente a tiempo de dictar su decisión que toda resolución que se emita debe contener la debida fundamentación de los motivos y razones de la decisión que se adopta, y la cita de las disposiciones legales en que se ampara la determinación, lo que ocurrió en el caso de autos y que desvirtúa que la autoridad demandada hubiere vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación; determinando ello, se deniegue la tutela solicitada, ante la inexistencia de acto ilegal.

           Con relación al derecho a la petición, denuncia la empresa accionante que le fue también vulnerado, se constata de los datos cursantes en obrados, que respecto a la nota ONCBB/013/DG001/13, fue dirigida a la citada Dirección, que no ha sido demandada en esta acción de defensa; motivo por el que no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional. Sobre la nota GGCB/0051/IP007/14 de 26 de noviembre, fue enviada a la autoridad demandada, tampoco merece un expreso pronunciamiento, por no tener relevancia en el caso de autos; toda vez que mediante ella se anunciaba la interposición de la acción de amparo constitucional.