SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz desde el 25 de octubre de 2013, medida dispuesta por la Jueza Vigésimatercera de Instrucción en lo Penal del referido departamento.
Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada señaló audiencia para el 10 de febrero de 2015 a horas 08:45; sin embargo fue suspendida sin motivo alguno, pese a que habían tres audiencias preliminares y el impetrante estuvo a horas 08:15, finalmente la Secretaria de dicho Juzgado argumentó que llamó para audiencia a Rolando Paredes Caro, el cual estuvo con los policías escoltas los que son testigos que no escucharon la supuesta llamada a audiencia por la mencionada Secretaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- :
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- El principio de celeridad en el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva y el carácter vinculante de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- ‘…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III
- CONFIRMAR en todo