SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
III
De los antecedentes del caso se advierte que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso “en sus elementos presunción de inocencia y celeridad”, ya que solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 2 de febrero de 2015, por lo que la autoridad demandada mediante decreto de 4 de febrero del mismo mes y año, dispuso fecha y hora de audiencia para el 10 del indicado mes y año a horas 08:45; sin embargo, el día indicado ésta se suspendió por la inasistencia del abogado del ahora impetrante de tutela.
De acuerdo al acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 16, se tiene, que la Jueza demandada instaló la audiencia disponiendo que por Secretaría se informe si fueron debidamente notificadas las partes y si se encontraban en sala; informándose que el accionante estaba presente sin su abogado defensor y ausente el representante del Ministerio Público, pese a que fue debidamente notificado; sin embargo, dicha inasistencia no constituía causal de suspensión de la audiencia por lo que su suspensión se debió fundamentalmente a la inasistencia del abogado del impetrante de tutela.
La documental presentada por la autoridad demandada, cursante a fs. 14, se evidencia que el Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz fue notificado a horas 16:00 del 5 de febrero de 2015 con la orden de salida dispuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz para que permita al accionante asistir a su audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 10 de igual mes y año a horas 08:45; notificación que se practicó en tiempo oportuno, sin incurrir en dilaciones, como denunció el impetrante de tutela.
Corresponde precisar que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue providenciada dentro de las veinticuatro horas por decreto de 4 de febrero de 2015, dentro del plazo previsto por el art. 123 del CPP, mediante el cual la autoridad demandada señalo audiencia para el 10 del mismo mes y año a horas 08:45, en estricto cumplimiento de las reformas introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), en concordancia con lo previsto por el art. 239.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalo audiencia para el 10 de febrero de 2015; es decir dentro de los cinco días; por lo que en el presente caso no se advierte ninguna vulneración a los derechos del impetrante de tutela, vinculados al derecho y garantía genérica del debido proceso.
En relación al debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las fracturas que otros lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al que deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional, por lo que en el presente caso, se puede advertir, que las autoridades jurisdiccionales actuaron en el marco de la ley, en sincronía con los plazos establecidos y no puede activarse la justicia constitucional de manera discrecional, denunciando violaciones al debido proceso en su elemento celeridad y justicia pronta, pretendiendo cubrir, la inasistencia de la defensa técnica, máxime si la solicitud de cesación correspondió al accionante, quien debió haber tomado sus previsiones para estar presente en audiencia junto a su abogado patrocinante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- :
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- El principio de celeridad en el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva y el carácter vinculante de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- ‘…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III
- CONFIRMAR en todo