SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S2
Sucre, 25 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10187-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Hernando Pantoja Aguilar en representación sin mandato de Edgar Rojas Baltazar contra Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante del accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Ivirgarzama, el 10 de febrero de 2015, dispuso la detención preventiva de Edgar Rojas Baltazar en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de Cochabamba, quien fue imputado por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, determinación que el ahora accionante acusa de vulneratoria a lo dispuesto por el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hace referencia a la improcedencia de la detención preventiva, pese a demostrar que contaba con familia, trabajo y domicilio, puesto que la pena por el delito que se le imputa es de uno a tres años, situaciones que no fueron consideradas por la autoridad demandada, además, que el impetrante de tutela no se encontraba bajo efectos de alcohol u otro estupefaciente, hecho acreditado con el informe de laboratorio de Servicios Integrales de Toxicología (SERVITOX), el cual establece como resultado del examen de alcoholemia “0.00 gramos por ml” (sic), mientras que el conductor de la motocicleta con la cual se suscitó el accidente, se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas, no contaba con licencia de conducir, ni Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y no portaba casco.
Señala que al momento de prestar declaraciones, el representante del Ministerio Público jamás le advirtió de sus derechos constitucionales, que al no contar con abogado defensor, le asignaron a uno de defensa pública, quien no lo defendió, puesto que podía evitar que el Juez a quo determine la detención preventiva e interponer los recursos de ley a su alcance, “no permitió que haga uso de su defensa material” (sic), en franca transgresión de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad, al debido proceso y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna para el efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Juez demandado dicte nuevo auto de aplicación de medida cautelar observando el art. 232 inc. 3) del CPP, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su representante, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar ratificó el contenido de la demanda y amplió la misma con los siguientes argumentos: a) Se interpuso la presente acción de libertad debido a que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que el delito por el que se le imputó tiene una sanción máxima de tres años y, para considerarse con agravante, debía demostrar indicios que el mismo se encontraba bajo efectos de alcohol o estupefacientes, lo cual no sucedió por lo que no correspondía la detención preventiva, y considerando la no existencia de los presupuestos de peligro de fuga u obstaculización la autoridad demandada debería haber dispuesto tan solo medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) El representante del Ministerio Público no le informó de sus derechos constitucionales y conforme el certificado emitido por la autoridad de tránsito establece que el imputado cumplió con todas la normas de circulación, pero no así el conductor de la motocicleta, quien conducía sin ningún tipo de medida de seguridad; sin embargo, estos aspectos no fueron valorados por el Juez de la causa, tampoco valoró el certificado emitido por SERVITOX, en el que se determinó que el ahora accionante no se encontraba bajo los efectos de alcohol; c) La autoridad demandada solamente le asignó un abogado defensor de oficio, el mismo que ante la ilegal determinación no interpuso ningún tipo de recurso, no contando con una defensa adecuada; y, d) La determinación de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián”, impide al impetrante asumir una defensa por el gasto y trámite que implica los constantes traslados al lugar de la sede judicial donde se tramita el proceso penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 17 a 18, señaló lo siguiente: 1) En el presente caso existía la concurrencia de dos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP; 2) Que, en la fase preliminar de la investigación y la propia audiencia de aplicación de la medida cautelar realizada el 10 de febrero de 2015, el imputado no acreditó de forma idónea la existencia de domicilio y actividad lícita constituida en el país, aspectos que fueron determinantes para la existencia de peligro de fuga conforme, estipula el art. 234.1 y 2 del CPP; 3) En audiencia de consideración de medidas cautelares, la defensa en ningún momento denunció que en sede fiscal no se le habría advertido de sus derechos al imputado, más al contrario, se hace notar que al momento de prestar su declaración informativa fue asistido por el abogado Alberto San Martin Torrico, por lo que la presunta vulneración de sus derechos y garantías no pudo ser considerado por su persona; 4) La defensa ante la determinación de detención preventiva, pudo interponer el recurso de apelación incidental, lo que no hizo, pese a la advertencia que se le hizo en su momento y que la misma consta en la propia Resolución de aplicación de medida cautelar; y, 5) Al no haber hecho uso del recurso de apelación incidental contra el Auto de 10 de febrero de 2015, no podía haber acudido al presente “recurso” por no haber agotado los medios ordinarios existentes.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante previamente debió agotar todos los mecanismos idóneos eficientes y oportunos de impugnación intra procesales, que ante la decisión emitida por el juzgador, éste está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone la aplicación de la medida cautelar en su contra, porque esos recursos son los que reúnen las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad haciendo mención a la SCP 0259/2013-L de 25 de abril; ii) En cuanto a lo manifestado por el impetrante de tutela, que se debería aplicar la SCP 0217/2014-S2 de 5 de febrero, cabe manifestar que la misma “exige como presupuesto efectivo la indefensión en que incurrieron algunas autoridades jurisdiccionales en los delitos flagrantes” (sic), no siendo aplicables los hechos fácticos de la referida Sentencia en las medidas cautelares; y, iii) El accionante solicita emitir un nuevo auto aplicando el art. 232 inc. 3) del CPP; empero, dicha labor no corresponde ser realizada por la jurisdicción constitucional, ya que la valoración de la prueba constituye una terea exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, de ahí que cumplir dicha labor significaría usurpar jurisdicción y competencia; asimismo, le corresponde al impetrante acreditar y demostrar la existencia de los elementos que desvirtúen los argumentos que justifican su detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Acta de declaración informativa de 8 de febrero de 2015, realizada por el accionante ante la Fiscalía de Ivirgarzama, en la que consta la advertencia de sus derechos y garantías y la manifestación de entendimiento de las mismas; asimismo, el hecho de haber sido asistido de su abogado defensor Alberto San Martin Torrico (fs. 19 a 20).
II.2. Mediante Auto de 10 de febrero de 2015, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Ivirgarzama, dispuso la detención preventiva de Edgar Rojas Baltazar, por concurrir riesgos de peligro de fuga y obstaculización; de igual modo, en la aludida Resolución consta la advertencia realizada por la autoridad judicial demandada para que los sujetos procesales interpongan recurso de apelación incidental contra dicha determinación en el plazo de setenta y dos horas, conforme prevé el art. 251 del CPP (fs. 21 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, a la libertad, al debido proceso y al trabajo; por cuanto, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto de 10 de febrero de 2015, dispuso su detención preventiva sin observar lo preceptuado por el art. 232 inc. 3) del CPP, ya que en el caso particular no procedía la misma, considerando que la pena máxima del delito atribuido no excede los tres años; igualmente, en dicha Resolución judicial no se tomaron en cuenta los informes de laboratorio y tránsito.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido. En virtud a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, cabe precisar que la acción de libertad se erige en mecanismo tutelar de carácter procesal destinado a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos precedentemente enunciados; sin embargo, esta jurisdicción de manera reiterada ha sostenido que no todas las lesiones a los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción merecen ser reparadas por la presente acción constitucional; es decir, si la norma procesal prevé mecanismo ordinario de protección, que por su misma naturaleza sean idóneos, oportunos y efectivos, los mismos deben ser previamente agotados, de ahí que la presente acción constitucional es excepcionalmente subsidiaria.
III.2. Apelación en la vía incidental como mecanismo jurídico de impugnación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal.
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, a la libertad, al debido proceso y al trabajo; puesto que el 10 de febrero de 2015, decidió aplicar en su contra la medida cautelar de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, sin observar lo dispuesto por el art. 232 inc. 3) del CPP, debido a que la pena máxima del delito atribuido no excede de los tres años; y, sin considerar los informes de laboratorio y tránsito.
Entonces, sin ingresar a mayores consideraciones, esta jurisdicción debe recordar que, el régimen procesal penal reconoce mecanismos ordinarios de impugnación contra decisiones que resuelven las medidas cautelares; así, el art. 251 del CPP, prevé lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas…”. En similar sentido, el art. 403 inc. 3) del mismo Código, establece que el recurso de apelación incidental procede contra resoluciones que resuelven “…medidas cautelares o su sustitución”.
En el marco de lo precisado anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, cuando la norma procesal prevé mecanismos ordinarios de impugnación que por su naturaleza sean idóneos, efectivos y conducentes a resguardar los derechos tutelados por la presente acción tutelar. En este sentido, el art. 251 del CPP, reconoce la apelación incidental como un medio de impugnación idóneo e inmediato, para el restablecimiento del derecho a la libertad, cuando el mismo haya sido restringido a consecuencia de una resolución de medidas cautelares; medio de impugnación, que debe ser utilizado necesariamente de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como un mecanismo previo a la interposición de la acción de libertad, en cumplimiento a las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para que de esta manera se agoten previamente los medios de defensa ordinarios establecidos por ley; es decir, una vez agotados los mismos, recién se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional, si persiste la vulneración a los derechos invocados. En este entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad, no se evidencia que el accionante haya interpuesto apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, aspecto que impide examinar el fondo de la presente problemática; por consiguiente, se deberá denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, ha procedido de forma adecuada haciendo una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: ‘…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…’.
Por lo que añade: ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos’.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizó que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”.
La SC 1062/2011-R de 11 de julio, hizo referencia a la SC 0160/2005 de 23 de febrero, respecto a la apelación en la vía incidental en caso de medidas cautelares de carácter personal, señalando que: “El Tribunal Constitucional, ha sentado los lineamientos jurisprudenciales, con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las medidas cautelares, al señalar:
‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
MAGISTRADO