SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
III.3.
El accionante manifiesta que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, a la libertad, al debido proceso y al trabajo; puesto que el 10 de febrero de 2015, decidió aplicar en su contra la medida cautelar de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, sin observar lo dispuesto por el art. 232 inc. 3) del CPP, debido a que la pena máxima del delito atribuido no excede de los tres años; y, sin considerar los informes de laboratorio y tránsito.
Entonces, sin ingresar a mayores consideraciones, esta jurisdicción debe recordar que, el régimen procesal penal reconoce mecanismos ordinarios de impugnación contra decisiones que resuelven las medidas cautelares; así, el art. 251 del CPP, prevé lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas…”. En similar sentido, el art. 403 inc. 3) del mismo Código, establece que el recurso de apelación incidental procede contra resoluciones que resuelven “…medidas cautelares o su sustitución”.
En el marco de lo precisado anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, cuando la norma procesal prevé mecanismos ordinarios de impugnación que por su naturaleza sean idóneos, efectivos y conducentes a resguardar los derechos tutelados por la presente acción tutelar. En este sentido, el art. 251 del CPP, reconoce la apelación incidental como un medio de impugnación idóneo e inmediato, para el restablecimiento del derecho a la libertad, cuando el mismo haya sido restringido a consecuencia de una resolución de medidas cautelares; medio de impugnación, que debe ser utilizado necesariamente de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como un mecanismo previo a la interposición de la acción de libertad, en cumplimiento a las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para que de esta manera se agoten previamente los medios de defensa ordinarios establecidos por ley; es decir, una vez agotados los mismos, recién se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional, si persiste la vulneración a los derechos invocados. En este entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad, no se evidencia que el accionante haya interpuesto apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, aspecto que impide examinar el fondo de la presente problemática; por consiguiente, se deberá denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Apelación en la vía incidental como mecanismo jurídico de impugnación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal.
- Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)
- En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR en todo