SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2012-S2
Fecha: 27-Ago-2015
1)
Rubén Gonzalo Gonzales Ovando, Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, en audiencia y también por informe escrito cursante de fs. 62 a 67 vta., señaló: 1) El 4 de agosto de 2014, Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga, interpuso demanda de divorcio contra Eddy Pol Salazar, solicitando la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar, pidió se disponga la separación de cuerpos y bienes, se otorgó la guarda de la hija, menor Luz Daniela Pol Peña a favor de la madre; 2) El 17 de octubre de 2014, se realizó la audiencia en la que no hubo conciliación, el demandado propuso la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) mensuales de asistencia familiar a favor de su hija menor, misma que fue rechazada por la demandante, en el entendido que ambos esposos tienen negocio propio con Número de Identificación Tributaria (NIT) independiente; se fijó la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar a favor de la hija menor de la cual se tiene depósitos judiciales: 0023893 de 7 de noviembre de 2014, por suma determinada; 0062967 de 10 de diciembre por 2014, por Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) y 096049 de 23 de enero de 2015, de Bs600.- (seiscientos bolivianos); 3) El 26 de octubre de 2014, la demandante respondió a la acción reconvencional y solicitando como medidas de protección previstas en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, el desalojo del hogar conyugal del demandado y prohibición de acercarse a su tienda, por el Auto de 28 de octubre de 2011, con el fin de velar la integridad de ambas partes en conflicto de su hija menor en conformidad a lo previsto por el art. 389 del Código de Familia (CF), se dispuso también que ambos esposos suscriban actos de garantías mutuas en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); 4) El Obligado por memorial de 4 de noviembre de 2014, solicitó el inventario de los bienes, actuación realizada el 19 de septiembre de 2014, en el cual el demandado pidió suspender el inventario en razón de que ambos cuentan previamente toda la mercadería existente en otro depósito, más allá de su casa, 5) El 28 de enero de 2014, se realizó una liquidación de asistencia familiar devengada por la cual el obligado adeuda la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a 16 de enero de 2014, conminándose a pagar, hecho considerado por el accionante de violación a sus derechos y garantías constitucionales, pidió se modifiquen las medias dispuestas el 10 de noviembre de 2014, anunció la existencia de daños inminentes e irreparables por la vigencia de esta medida; cuestionando las medidas provisionales, sin explicar puntualmente que tipo de modificación requiere. Anunció la interposición de recursos, que mientras se resuelva lo impetrado, se disponga el cese de la conminatoria y emisión de mandamiento de apremio de 5 de febrero de 2015, el memorial fue corrido en traslado a la parte adversa, aclarando que la conminatoria es por falta de pago de asistencia familiar; 6) Por escrito de 12 de febrero de 2015, la demandante respondió rechazando el monto propuesto por el demandado, señalando que ambos esposos tienen negocios separados independientes, en diferentes ubicaciones actualmente con negocios con las empresas “ZIL” y los realiza en el camión de ellos; respecto a que esté viviendo en la calle no es verdad, ellos tienen otro inmueble en la Zona Carcaje de 546 m2, finalmente de conformidad al art. 127 del CF, pidió se expida el mandamiento de apremio, por asistencia familiar devengadas de Bs2000.-, por ser un derecho irrenunciable y de orden público, solicitó paralelamente arraigo, emitiendo su autoridad el Auto de 13 de febrero de 2015, se tiene presente que se notificó al demandado con la liquidación de 28 de enero de igual año, y no habiéndose cancelado el monto adeudado, se ordenó se expida el mandamiento de apremio como prevé el art. 436 del CF; 7) En cuanto a la restricción del derecho al debido proceso, el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado; 8) Su autoridad se limitó a dar cumplimento a las normas que rigen en materia que en ningún momento se restringió los derechos y garantías al que supuestamente se hizo referencia en la acción y según amplia jurisprudencia constitucional, amerita denegar la tutela, puesto que habiéndose notificado legalmente al demandado con la liquidación de asistencia familiar y no dio cumplimiento en su cancelación, no puede pretender se deje sin efecto esta obligación mediante modificación de las medidas provisionales adoptadas en el proceso; 9) El Tribunal de garantías no puede suplir el accionar del Juez Ordinario, ya que lo correcto era que el demandado solicite que se corrija cualquier error, además que por el principio de subsidiariedad no se puede analizar de fondo del asunto mediante una acción de libertad, y ante el no pago de la asistencia familiar devengada, se ordenó el premio del obligado, quién realizó un pago parcial del monto adeudado; consecuentemente, se efectuó el debido proceso; y, 10) Que las medidas provisionales adoptadas al amparo del art. 389 del CF, en su momento y la Ley 348, es para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y considerando la causal de la interposición de la demanda art. 130.4 de ese Código, malos tratos injurias y sevicias, preservando la integridad de ambas partes.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II
- Fragmento 10
- Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; (…) Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal
- III.2.. Sobre el debido proceso en la acción de libertad
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo