SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2012-S2
Fecha: 27-Ago-2015
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, a la libertad, aduciendo que dentro el proceso de divorcio instaurado por el Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga, en su contra; el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 13 de febrero de 2015, disponiendo se libre mandamiento de apremio corporal, a pesar de haber planteado un incidente de modificación de las medidas adoptadas por Auto de 10 de noviembre de 2014, que determinó su alejamiento de su hogar conyugal y con ello de su fuente laboral; sin haber obtenido respuesta, por lo que actualmente se encuentra en alto riesgo de detención inmediata, debido a que no puede cancelar el total de la suma adeuda de la referida obligación.
De los datos que cursan en el expediente se tiene que, el 28 de enero de 2015, el Secretario Abogado del Juzgado Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, emitió liquidación de asistencia familiar, por un total adeudado de Bs2 000.-; siendo notificado el ahora accionante el 30 del señalado mes y año; asimismo, se evidencia que el 4 de febrero del año antes referido, el obligado por memorial dirigido al Juez Primero de Partido de Familia de ese departamento, arguyendo que emergente del Auto de 10 de noviembre de 2014, se encuentra en estado de insolvencia, pidió se modifiquen las medidas dispuestas y mientras se resuelva lo impetrado, se disponga el cese de la conminatoria y emisión del mandamiento de apremio, haciendo conocer que se encuentra congelada su cuenta en el sistema bancario por disposición de la misma autoridad jurisdiccional; mereciendo el decreto de 5 del citado mes y año, mediante el cual el Juez de la causa, aclaró que la conminatoria por falta de pago a la asistencia familiar, es de orden público y de cumplimento obligatorio y que esta obligación no debe diferirse por recurso alguno conforme con el art. 127.I del CF, se corrió traslado a la otra parte; quien por memorial el 13 de febrero de igual año, solicitó se expida mandamiento de apremio por la suma adeudada de Bs2 000.-, además se disponga el arraigo del demandado; es así que mediante Auto de febrero de 2015, el Juez precedentemente indicado ahora demandado dispuso se extienda mandamiento de apremio contra Eddy Pool Salazar de acuerdo al art. 436 del CF, concordante con el art. 127.II del mismo Código.
En cuanto a la emisión del mandamiento de apremio se tiene que, el accionante fue conminado y legalmente notificado con la planilla de liquidación, sin cumplir con el pago adeudado y limitándose a solicitar la modificación de las medidas provisionales dispuestas por el Juez de la causa; por consiguiente, como establecen los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); el Juez demandado, al disponer que se libre el mandamiento de apremio procedió y se circunscribió en el marco de la ley.
Por otra parte, respecto a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de modificación de medias provisionales, el accionante alega la vulneración de sus derechos en la actividad procesal defectuosa que se hubieren dispuesto en el proceso de divorcio, por lo cual considera de imperiosa necesidad que afecta su obligación de progenitor, argumento que no puede ser eficaz que permita suspender el mandamiento de apremio dispuesto por el Juez de la causa, por el incumplimiento de la asistencia familiar; consecuentemente, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, señala que las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de defensa, procede únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, toda vez que esta acción tutelar se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, por lo que no todos las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquéllas que tengan relación directa con ese derecho.
Consecuentemente, la solicitud de modificación de las medidas provisionales, al ser un aspecto referido al debido proceso, no tiene ninguna vinculación, con las lesiones al derecho de la libertad de locomoción que puedan merecer protección, a través de la acción de libertad; por consiguiente, la autoridad jurisdiccional demandada no vulneró lo derechos enunciados por el accionante.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II
- Fragmento 10
- Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; (…) Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal
- III.2.. Sobre el debido proceso en la acción de libertad
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo