SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2012-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2012-S2

Fecha: 27-Ago-2015

denegó

La Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 100 vta. a 106, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el análisis del caso concreto se tiene como elementos subjetivos a considerar por el Tribunal de garantías constitucionales, la existencia de una liquidación por una obligación devengada que constituye el no pago de la asistencia alimentaria a la hija menor, dentro el término oportuno que mereció conforme a una conminatoria de pago y que ante su notificación legal y personal a través de la cédula correspondiente, conforme la diligencia indicada, el actual accionante había presentado un memorial el 4 de febrero de 2015, en que se efectúa la observación concreta y directa a la liquidación y conminatoria de pago efectuada por el Juez de la causa, por el contrario bajo los argumentos que contiene el escrito de referencia, solicitó se modifique el Auto de 10 de noviembre de 2014, relativo a medidas de protección emitidas en la demanda de divorcio del cual emerge la presente acción    de libertad, así también impetra se disponga el cese de la conminatoria y mandamiento de apremio como accesoria; y, ii) Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga, reiteró que habiendo una liquidación y ante su incumplimiento del mismo, corresponde el mandamiento de apremio no existe petición posterior alguna que habiéndose formulado directamente por la vía de la acción constitucional, se ingresen a analizar, aspectos como afectación al debido proceso de antecedentes relativos a aspectos distintos a los que atañe única a la asistencia familiar; consiguientemente, en la demanda de acción de libertad también hace referencia a la nulidad del Auto de 13 de febrero de 2015, con relación al mandamiento de apremio y pide se pronuncie respecto al memorial de 4 de febrero de igual año, cuando procedimentalmente, la actividad procesal defectuosa se alega por vulneración a derechos en las medidas de protección, que las medidas restrictivas a sus derechos a la vivienda y al trabajo que le generaron un estado de insolvencia que debería ser considerado bajo trámite previsto ya señalado, en el monto de Bs1 000.- (un mil bolivianos), o advirtiéndose un estado de insolvencia, conforme previene la misma norma que la carga de asistencia familiar, como establece la norma procesal actual vigente no siendo el camino correcto la vía de la acción de libertad para modificar aspectos de la jurisdicción ordinaria por el Tribunal de garantías constitucionales cuya competencia está limitada estrictamente a la vinculación de los derechos a la vida y a la libertad; en este caso concreto el mandamiento de apremio autorizado por autoridad competente previa liquidación de la asistencia familiar devengada; bajo estos fundamentos jurídicos y jurisprudenciales se advierte que no es posible conceder tutela y menos fallar sobre aspectos que no son de competencia y deben ser resueltos por el Juez de la causa de acuerdo a procedimiento.