SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S2
Sucre, 27 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10229-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2015 de 28 de febrero, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hilda Ruth López en representación sin mandato de Wilder Iriarte Salazar contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 45 a 47 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Soraya Grandon Mendoza por la supuesta comisión del delito de violación, mediante Auto de “19” de diciembre de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba, por existir suficientes indicios de ser el autor; además, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, solicitó la cesación a su detención preventiva, adjuntando para este fin documentos y elementos probatorios idóneos para demostrar que no concurrían los presupuestos que sirvieron de base para su detención; empero, en dicha audiencia el Juez de la causa no hizo más que realizar observaciones a toda la prueba adjuntada y de manera subjetiva y arbitraria restó valor a las mismas ni las consideró, rechazando su solicitud, conforme el Auto de 30 de enero de 2015, razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, por la que, el Tribunal de alzada declaró procedente en parte la apelación de referencia en cuanto al art. 234.10 del CPP, rechazando respecto a los demás numerales, manteniendo subsistente su detención preventiva; sin embargo, el Auto ahora impugnado, no cuenta con la debida fundamentación; al contrario, convalidó erradamente los argumentos del a quo, vulnerando así su derecho a la libertad, puesto que las autoridades demandadas no consideraron adecuadamente la prueba aportada con referencia al elemento arraigador como es la actividad lícita prevista en el art. 234.1 del CPP, señalando que no existe certidumbre del lugar donde trabaja; asimismo, al realizar apreciaciones subjetivas respecto a la posible futura conducta del recurrente ignoraron la presunción de inocencia conforme el art. 235.1 de la misma Norma y con referencia al numeral 4 del mismo artículo confirmaron el Auto apelado se basaron en meras declaraciones testificales; llegando a la conclusión de que los argumentos expuestos por las autoridades demandadas no se encuentran fundamentadas al no guardar coherencia con lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 0163/2004-R, 0807/2005-R y 0129/2007-R, concordantes con la SC 0129/2007-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a una debida fundamentación y motivación; y, a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela y se ordene a las autoridades demandadas restituir su derecho a la libertad; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, debiendo pronunciarse uno nuevo en base a línea jurisprudencial y legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2015, conforme se evidencia del acta cursante a fs. 88 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 87 vta., informaron que: a) El accionante se encuentra detenido preventivamente en base a lo dispuesto mediante Auto de 18 de diciembre de 2014, al haberse determinado la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP, riesgos procesales de peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 10 y la existencia de peligro de obstaculización establecido en el art. 235 numerales 1, 2 y 4 ambas del mismo, ambos del mismo Código, Resolución que no fue apelada, habiendo solicitado directamente la cesación a su detención preventiva, por lo que el accionante mal puede referirse a “razonamientos incorrectos” cuando no los impugnó en su oportunidad; b) El Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, fue fundado en el art. 239.1 del CPP, en función al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0962/2005-R de 18 de agosto; c) En relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, únicamente se dio por no acreditada la ocupación lícita, ratificada por el Tribunal de alzada, no solo por la no acreditación real y objetiva del gimnasio donde supuestamente cumpliría labores el accionante, sino también por la incongruencia y contradicción en el contenido de los documentos presentados y ante la inexistencia de registro de padrón municipal para el funcionamiento del citado gimnasio, aspectos analizados y desarrollados a tiempo de sustentar la persistencia del riesgo de fuga, el Tribunal ad quem declaró la apelación procedente en parte al evidenciar la inconcurrencia de riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; d) El riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, fue analizado conforme a lo previsto al numeral 4 de dicho artículo; e) El impetrante de tutela no cumplió con la exigencia legal prevista en el art. 239.1 del CPP, razón por la que mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, se declaró procedente en parte, en lo relativo a la inexistencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, e improcedentes en cuanto a los demás aspectos; y, f) El Auto de Vista impugnado, no carece de fundamentación, no es incongruente ni ilógico, responde a cada uno de los fundamentos de agravio no habiéndose vulnerado el derecho a la libertad del accionante puesto que el mismo se encuentra detenido preventivamente en virtud a una Resolución jurisdiccional emanada por autoridad competente. Con dichos argumentos solicitó denegar la tutela impetrada.
María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, a través de su informe oral, informó que el 30 de enero de 2015, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, se rechazó la petición efectuada por el impetrante de tutela, habiéndose efectuado una valoración de la documentación presentada, considerando que no se acreditó con documentación idónea los presupuestos establecidos, quedando aún persistente el peligro de obstaculización, para finalizar solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 28 de febrero, cursante de fs. 89 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), así como el Código Procesal Constitucional, instituyen la acción de libertad; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012, 0760/2012, 1760/2013 y 0217/2014, entre otras, aluden a la acción de libertad y su naturaleza jurídica. Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional estableció el precedente obligatorio contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, la cual establece las causales de procedencia de la cesación a la detención preventiva, así también esta misma Sentencia Constitucional en su Fundamento Jurídico III.2.1, hizo un análisis de los motivos de la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239. 1 del CPP, sobre la valoración de la prueba señaló lo dispuesto por la SC 2552/2010-R de 19 de noviembre, infiriéndose en la misma que cuando se cuestiona defectuosa valoración de la prueba, tiene que acudirse a la vía del amparo constitucional y no así a la presente acción tutelar. En la SCP 2228/2013 de 16 de diciembre, se infiere que se considera una resolución inadecuadamente motivada, cuando la misma no contiene la argumentación, fundamentación jurídica y fáctica, no se establecen o no se explican los motivos que llevan a la autoridad a emitir una resolución; asimismo, realiza un análisis de la SC 0085/2006-R de 25 de enero, con relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 2) Compulsados todos los elementos que hacen al proceso, no existe una valoración irrazonable, incongruente y absurda en la emisión de las resoluciones de las autoridades demandadas, ya que el tribunal o juez de garantías no cuenta con competencia para hacer una nueva valoración de la prueba, pues de lo inferido por la jurisprudencia constitucional señalada ut supra, los jueces ordinarios son los competentes para evaluar dicha prueba, y tanto la Jueza a quo como el Tribunal de apelación realizaron una valoración de la prueba fundamentando adecuadamente sus resoluciones, no se apartaron de las previsiones legales ni de los marcos de razonabilidad que rigen el acto concreto de cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante imputación formal emitida por Marco Gómez Torrico, Fiscal de Materia, el 18 de diciembre de 2014, requirió la medida cautelar de detención preventiva contra Wilder Iriarte Salazar hoy accionante, solicitando a su vez que se disponga las medidas de protección dispuestas en el art. 35 numerales 4, 6, 7, 15 y 18 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM), pidiendo de igual manera el señalamiento de día y hora para definir la situación jurídica del imputado y se imponga las medidas requeridas por la autoridad fiscal (fs. 58 a 61).
II.2. Cursa Resolución de 18 de diciembre de 2014, por la que, María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, determinó detención preventiva del accionante, expidiéndose el correspondiente mandamiento de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Antonio”, asimismo, se ordenó la notificación al Director de dicho Centro y al Juez de Ejecución Penal (fs. 63 a 66 y vta.).
II.3. Consta acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva y Auto de 30 de enero de 2015, pronunciado por la Jueza demandada, por el que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 69 a 77).
II.4. A través del Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte la apelación incidental formulada por el imputado Wilder Iriarte Salazar en lo relativo a la inexistencia del riesgo procesal de fuga prevista en el art. 234.10 del CPP, haciendo improcedentes los demás argumentos del apelante; con esa modificación, confirmó la Resolución apelada (fs. 82 a 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a una debida fundamentación y motivación; y, a la libertad; por cuanto, interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue rechazada sin realizar una valoración adecuada de los elementos de juicio con los que pretendía desvirtuar los presupuestos que fundaron dicha medida cautelar; asimismo, las Resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, carecen de una debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
Sobre este aspecto, la SCP 0860/2012 de 20 de agosto, citando a su vez a la SC 1093/2011-R de 16 de agosto, manifestó que: “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
Al respecto, la SCP 0538/2012 de 9 de julio, refiere que: “Conforme prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.
Ahora bien, importa referirse a la valoración de la prueba; aplicable también en estos casos, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar: '…debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional', líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0019/2012-R, 0880/2011-R y 0222/2010-R.
Asimismo la SC 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: 'La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante considera vulnerado sus derechos a una debida fundamentación y motivación; y, a la libertad, señalando que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada valoración de la prueba adjunta a momento de solicitar la cesación a su detención preventiva, ya que con argumentos subjetivos y carentes de sustento legal, doctrinal y jurisprudencial emitieron resoluciones sin la adecuada fundamentación basados únicamente en un razonamiento incorrecto de la norma legal.
Es importante establecer que el presente caso deviene de un proceso penal instaurado contra el ahora accionante a quien se detuvo preventivamente por concurrir en los peligros procesales; sin embargo, una vez dispuesta la detención preventiva, el impetrante de tutela permitió la ejecutoria de dicha Resolución al no haber interpuesto los medios ordinarios de impugnación previstos por la norma adjetiva penal. Posteriormente, el 7 de enero de 2015, solicitó la cesación a su detención preventiva, por lo que la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 30 de enero de 2015, rechazó su petición; consiguientemente, a la conclusión de dicho acto procesal interpuso recurso de apelación incidental, que motivó el pronunciamiento del Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, por el que los Vocales demandados declararon el mismo procedente en parte (en lo relativo al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP) e improcedente en cuanto a otros argumentos.
La amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha sostenido que el debido proceso ingresa al ámbito de protección de la presente acción tutelar, siempre que el agraviado demuestre que dicha trasgresión es causal directa para la restricción de su derecho a la libertad; y, en cuanto al presupuesto del estado absoluto de indefensión, esta misma jurisdicción ha declarado que en el régimen de medidas cautelares, dicha exigencia es materialmente de imposible cumplimiento. Entonces, en la problemática que se examina, el accionante considera que el acto lesivo a su derecho a la libertad emerge de las determinaciones asumidas por las autoridades ahora demandadas. En este sentido, para esta jurisdicción es indudable que el Auto de 30 de enero de 2015 y el Auto de Vista de 19 de febrero de ese año, son determinantes para la libertad del accionante, habida cuenta que, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva a través de dichas Resoluciones, de ahí que se hace evidente el vínculo entre el contenido de esas determinaciones y el derecho a la libertad del accionante; por lo tanto, no existe impedimento alguno para que a través de la presente acción tutelar se considere si es viable o no tutelar el derecho al debido proceso.
De acuerdo al problema jurídico planteado, el accionante refiere que las autoridades demandadas incumplieron su deber de motivar, fundamentar y efectuar una razonable valoración de los elementos de juicio tendientes a desvirtuar los peligros procesales que fundaron su detención preventiva, en efecto, al ser estos presupuestos elementos configuradores del debido proceso, corresponde examinar el contenido de las Resoluciones consideradas ilegales.
En lo que concierne al Auto de 30 de enero de 2015, dictado por la Jueza a quo, se establece de manera clara que la misma cobija una debida fundamentación; así, la autoridad judicial demandada, en la aludida Resolución en principio realizó una relación de los hechos contextualizando así el problema jurídico a resolver; posteriormente, de manera clara y precisa estableció un desarrollo argumentativo respecto a la concurrencia de los peligros procesales que inducían a la subsistencia de la medida cautelar de detención preventiva, fundando su decisión en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235 1, 2 y 4 del CPP. En este sentido, sin necesidad de hacer una relación sistemática de los argumentos desarrollados en el referido Auto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la decisión cuestionada de ilegal, cumple con los estándares del debido proceso, en lo que respecta a la debida fundamentación, motivación y razonable valoración de los elementos de juicio aportados en ese acto procesal, pues permite comprender las razones que motivaron a la autoridad judicial decidir en ese sentido; por lo tanto, la vulneración alegada por el impetrante de tutela, no es evidente.
Respecto al Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en principio atañe a este Tribunal, identificar los puntos de impugnación precisados por el recurrente; así, de la revisión del acta de audiencia de consideración de apelación incidental se colige que, fundó su impugnación cuestionando la falta de valoración de los elementos de juicio destinados a desvirtuar el riesgo procesal de fuga, a partir de la acreditación de la existencia de un trabajo lícito elemento trabajo; asimismo, en cuanto al art. 234.10 del CPP, sostuvo que el peligro efectivo para la sociedad, comprendida como la fuga, fue desvirtuada con la sola presentación de los certificados de antecedentes penales y policiales, no obstante, las autoridades judiciales desestimaron dichos documentos; y, en cuanto al art. 235 numerales 1, 2 y 4 del CPP, refirió que la autoridad en la Resolución impugnada, forzaron dichos peligros procesales de obstaculización.
Entonces, sobre la base de las alegaciones anteriormente referidas, los Vocales demandados en el Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, desarrollaron las siguientes consideraciones: En el Considerando I, plasmaron un detalle pormenorizado de los antecedentes del proceso, contextualizando así el problema jurídico a resolver; en el Considerando II, hicieron énfasis en los puntos impugnados por el recurrente; en este sentido, con relación al trabajo lícito, las autoridades demandadas concluyeron que la documentación presentada denota incongruencias, concretamente en el Numero de Identificación Tributaria (NIT) del supuesto empleador, registro de padrón municipal y existencia física y real del “gimnasio”; por lo tanto, al no estar acreditado los elementos contendidos en el art. 234.1 del CPP, el Tribunal de apelación declaró persistente el riesgo procesal de fuga; en lo que respecta al peligro procesal, previsto en el art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados concluyeron que la Jueza a quo, no determinó de manera objetiva la conducta peligrosa del imputado, por lo que declaró inexistente dicho presupuesto; y, en cuanto al peligro de obstaculización, se sostuvo que la misma persiste en función a la etapa procesal, debido a que el mismo recurrente no presentó ningún elemento conducente a desvirtuar tales aspectos. Por lo precedentemente expuesto, el Auto de Vista impugnado, a todas luces contiene una argumentación razonable, ya que los puntos de impugnación alegados fueron resueltos con argumentos claros y precisos, de manera que su lectura permite comprender las razones y motivos que indujeron a las autoridades para declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental en relación al art. 234.10 del CPP, e improcedente respecto a otros puntos impugnados; asimismo, luego de examinar los antecedentes del proceso, se concluyó que los elementos de juicio cursante en los antecedentes, fueron razonablemente valorados por la autoridad judicial de instancia inferior, en cuanto a los peligros procesales de fuga y obstaculización, excepto con relación al elemento “peligro efectivo para la sociedad”, que a criterio de los Vocales demandados, los antecedentes inherentes a este aspecto no fueron debidamente compulsados; en consecuencia, la Resolución examinada, cumple con las exigencias del debido proceso, por lo que no corresponde conceder la tutela impetrada.
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2015 de 28 de febrero, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica….
Asimismo la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en relación a la obligación de fundamentar la resoluciones refiere que: En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”.
De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).