SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Soraya Grandon Mendoza por la supuesta comisión del delito de violación, mediante Auto de “19” de diciembre de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba, por existir suficientes indicios de ser el autor; además, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, solicitó la cesación a su detención preventiva, adjuntando para este fin documentos y elementos probatorios idóneos para demostrar que no concurrían los presupuestos que sirvieron de base para su detención; empero, en dicha audiencia el Juez de la causa no hizo más que realizar observaciones a toda la prueba adjuntada y de manera subjetiva y arbitraria restó valor a las mismas ni las consideró, rechazando su solicitud, conforme el Auto de 30 de enero de 2015, razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, por la que, el Tribunal de alzada declaró procedente en parte la apelación de referencia en cuanto al art. 234.10 del CPP, rechazando respecto a los demás numerales, manteniendo subsistente su detención preventiva; sin embargo, el Auto ahora impugnado, no cuenta con la debida fundamentación; al contrario, convalidó erradamente los argumentos del a quo, vulnerando así su derecho a la libertad, puesto que las autoridades demandadas no consideraron adecuadamente la prueba aportada con referencia al elemento arraigador como es la actividad lícita prevista en el art. 234.1 del CPP, señalando que no existe certidumbre del lugar donde trabaja; asimismo, al realizar apreciaciones subjetivas respecto a la posible futura conducta del recurrente ignoraron la presunción de inocencia conforme el art. 235.1 de la misma Norma y con referencia al numeral 4 del mismo artículo confirmaron el Auto apelado se basaron en meras declaraciones testificales; llegando a la conclusión de que los argumentos expuestos por las autoridades demandadas no se encuentran fundamentadas al no guardar coherencia con lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 0163/2004-R, 0807/2005-R y 0129/2007-R, concordantes con la SC 0129/2007-R.