SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
III.3.
En el presente caso, el accionante considera vulnerado sus derechos a una debida fundamentación y motivación; y, a la libertad, señalando que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada valoración de la prueba adjunta a momento de solicitar la cesación a su detención preventiva, ya que con argumentos subjetivos y carentes de sustento legal, doctrinal y jurisprudencial emitieron resoluciones sin la adecuada fundamentación basados únicamente en un razonamiento incorrecto de la norma legal.
Es importante establecer que el presente caso deviene de un proceso penal instaurado contra el ahora accionante a quien se detuvo preventivamente por concurrir en los peligros procesales; sin embargo, una vez dispuesta la detención preventiva, el impetrante de tutela permitió la ejecutoria de dicha Resolución al no haber interpuesto los medios ordinarios de impugnación previstos por la norma adjetiva penal. Posteriormente, el 7 de enero de 2015, solicitó la cesación a su detención preventiva, por lo que la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 30 de enero de 2015, rechazó su petición; consiguientemente, a la conclusión de dicho acto procesal interpuso recurso de apelación incidental, que motivó el pronunciamiento del Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, por el que los Vocales demandados declararon el mismo procedente en parte (en lo relativo al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP) e improcedente en cuanto a otros argumentos.
La amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha sostenido que el debido proceso ingresa al ámbito de protección de la presente acción tutelar, siempre que el agraviado demuestre que dicha trasgresión es causal directa para la restricción de su derecho a la libertad; y, en cuanto al presupuesto del estado absoluto de indefensión, esta misma jurisdicción ha declarado que en el régimen de medidas cautelares, dicha exigencia es materialmente de imposible cumplimiento. Entonces, en la problemática que se examina, el accionante considera que el acto lesivo a su derecho a la libertad emerge de las determinaciones asumidas por las autoridades ahora demandadas. En este sentido, para esta jurisdicción es indudable que el Auto de 30 de enero de 2015 y el Auto de Vista de 19 de febrero de ese año, son determinantes para la libertad del accionante, habida cuenta que, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva a través de dichas Resoluciones, de ahí que se hace evidente el vínculo entre el contenido de esas determinaciones y el derecho a la libertad del accionante; por lo tanto, no existe impedimento alguno para que a través de la presente acción tutelar se considere si es viable o no tutelar el derecho al debido proceso.
De acuerdo al problema jurídico planteado, el accionante refiere que las autoridades demandadas incumplieron su deber de motivar, fundamentar y efectuar una razonable valoración de los elementos de juicio tendientes a desvirtuar los peligros procesales que fundaron su detención preventiva, en efecto, al ser estos presupuestos elementos configuradores del debido proceso, corresponde examinar el contenido de las Resoluciones consideradas ilegales.
En lo que concierne al Auto de 30 de enero de 2015, dictado por la Jueza a quo, se establece de manera clara que la misma cobija una debida fundamentación; así, la autoridad judicial demandada, en la aludida Resolución en principio realizó una relación de los hechos contextualizando así el problema jurídico a resolver; posteriormente, de manera clara y precisa estableció un desarrollo argumentativo respecto a la concurrencia de los peligros procesales que inducían a la subsistencia de la medida cautelar de detención preventiva, fundando su decisión en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235 1, 2 y 4 del CPP. En este sentido, sin necesidad de hacer una relación sistemática de los argumentos desarrollados en el referido Auto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la decisión cuestionada de ilegal, cumple con los estándares del debido proceso, en lo que respecta a la debida fundamentación, motivación y razonable valoración de los elementos de juicio aportados en ese acto procesal, pues permite comprender las razones que motivaron a la autoridad judicial decidir en ese sentido; por lo tanto, la vulneración alegada por el impetrante de tutela, no es evidente.
Respecto al Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en principio atañe a este Tribunal, identificar los puntos de impugnación precisados por el recurrente; así, de la revisión del acta de audiencia de consideración de apelación incidental se colige que, fundó su impugnación cuestionando la falta de valoración de los elementos de juicio destinados a desvirtuar el riesgo procesal de fuga, a partir de la acreditación de la existencia de un trabajo lícito elemento trabajo; asimismo, en cuanto al art. 234.10 del CPP, sostuvo que el peligro efectivo para la sociedad, comprendida como la fuga, fue desvirtuada con la sola presentación de los certificados de antecedentes penales y policiales, no obstante, las autoridades judiciales desestimaron dichos documentos; y, en cuanto al art. 235 numerales 1, 2 y 4 del CPP, refirió que la autoridad en la Resolución impugnada, forzaron dichos peligros procesales de obstaculización.
Entonces, sobre la base de las alegaciones anteriormente referidas, los Vocales demandados en el Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, desarrollaron las siguientes consideraciones: En el Considerando I, plasmaron un detalle pormenorizado de los antecedentes del proceso, contextualizando así el problema jurídico a resolver; en el Considerando II, hicieron énfasis en los puntos impugnados por el recurrente; en este sentido, con relación al trabajo lícito, las autoridades demandadas concluyeron que la documentación presentada denota incongruencias, concretamente en el Numero de Identificación Tributaria (NIT) del supuesto empleador, registro de padrón municipal y existencia física y real del “gimnasio”; por lo tanto, al no estar acreditado los elementos contendidos en el art. 234.1 del CPP, el Tribunal de apelación declaró persistente el riesgo procesal de fuga; en lo que respecta al peligro procesal, previsto en el art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados concluyeron que la Jueza a quo, no determinó de manera objetiva la conducta peligrosa del imputado, por lo que declaró inexistente dicho presupuesto; y, en cuanto al peligro de obstaculización, se sostuvo que la misma persiste en función a la etapa procesal, debido a que el mismo recurrente no presentó ningún elemento conducente a desvirtuar tales aspectos. Por lo precedentemente expuesto, el Auto de Vista impugnado, a todas luces contiene una argumentación razonable, ya que los puntos de impugnación alegados fueron resueltos con argumentos claros y precisos, de manera que su lectura permite comprender las razones y motivos que indujeron a las autoridades para declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental en relación al art. 234.10 del CPP, e improcedente respecto a otros puntos impugnados; asimismo, luego de examinar los antecedentes del proceso, se concluyó que los elementos de juicio cursante en los antecedentes, fueron razonablemente valorados por la autoridad judicial de instancia inferior, en cuanto a los peligros procesales de fuga y obstaculización, excepto con relación al elemento “peligro efectivo para la sociedad”, que a criterio de los Vocales demandados, los antecedentes inherentes a este aspecto no fueron debidamente compulsados; en consecuencia, la Resolución examinada, cumple con las exigencias del debido proceso, por lo que no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- III.3.
- CONFIRMAR en todo