SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 87 vta., informaron que: a) El accionante se encuentra detenido preventivamente en base a lo dispuesto mediante Auto de 18 de diciembre de 2014, al haberse determinado la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 233.1 y 2 del CPP, riesgos procesales de peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 10 y la existencia de peligro de obstaculización establecido en el art. 235 numerales 1, 2 y 4 ambas del mismo, ambos del mismo Código, Resolución que no fue apelada, habiendo solicitado directamente la cesación a su detención preventiva, por lo que el accionante mal puede referirse a “razonamientos incorrectos” cuando no los impugnó en su oportunidad; b) El Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, fue fundado en el art. 239.1 del CPP, en función al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0962/2005-R de 18 de agosto; c) En relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, únicamente se dio por no acreditada la ocupación lícita, ratificada por el Tribunal de alzada, no solo por la no acreditación real y objetiva del gimnasio donde supuestamente cumpliría labores el accionante, sino también por la incongruencia y contradicción en el contenido de los documentos presentados y ante la inexistencia de registro de padrón municipal para el funcionamiento del citado gimnasio, aspectos analizados y desarrollados a tiempo de sustentar la persistencia del riesgo de fuga, el Tribunal ad quem declaró la apelación procedente en parte al evidenciar la inconcurrencia de riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; d) El riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, fue analizado conforme a lo previsto al numeral 4 de dicho artículo; e) El impetrante de tutela no cumplió con la exigencia legal prevista en el art. 239.1 del CPP, razón por la que mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2015, se declaró procedente en parte, en lo relativo a la inexistencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, e improcedentes en cuanto a los demás aspectos; y, f) El Auto de Vista impugnado, no carece de fundamentación, no es incongruente ni ilógico, responde a cada uno de los fundamentos de agravio no habiéndose vulnerado el derecho a la libertad del accionante puesto que el mismo se encuentra detenido preventivamente en virtud a una Resolución jurisdiccional emanada por autoridad competente. Con dichos argumentos solicitó denegar la tutela impetrada.
María Antonieta Tejada Medina, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, a través de su informe oral, informó que el 30 de enero de 2015, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, se rechazó la petición efectuada por el impetrante de tutela, habiéndose efectuado una valoración de la documentación presentada, considerando que no se acreditó con documentación idónea los presupuestos establecidos, quedando aún persistente el peligro de obstaculización, para finalizar solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- III.3.
- CONFIRMAR en todo