SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

denegó

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 28 de febrero, cursante de fs. 89 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), así como el Código Procesal Constitucional, instituyen la acción de libertad; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012, 0760/2012, 1760/2013 y 0217/2014, entre otras, aluden a la acción de libertad y su naturaleza jurídica. Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional estableció el precedente obligatorio contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la               SC 1174/2011-R de 29 de agosto, la cual establece las causales de procedencia de la cesación a la detención preventiva, así también esta misma Sentencia Constitucional en su Fundamento Jurídico III.2.1, hizo un análisis de los motivos de la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239. 1 del CPP, sobre la valoración de la prueba señaló lo dispuesto por la SC 2552/2010-R de 19 de noviembre, infiriéndose en la misma que cuando se cuestiona defectuosa valoración de la prueba, tiene que acudirse a la vía del amparo constitucional y no así a la presente acción tutelar. En la SCP 2228/2013 de 16 de diciembre, se infiere que se considera una resolución inadecuadamente motivada, cuando la misma no contiene la argumentación, fundamentación jurídica y fáctica, no se establecen o no se explican los motivos que llevan a la autoridad a emitir una resolución; asimismo, realiza un análisis de la SC 0085/2006-R de 25 de enero, con relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 2) Compulsados todos los elementos que hacen al proceso, no existe una valoración irrazonable, incongruente y absurda en la emisión de las resoluciones de las autoridades demandadas, ya que el tribunal o juez de garantías no cuenta con competencia para hacer una nueva valoración de la prueba, pues de lo inferido por la jurisprudencia constitucional señalada ut supra, los jueces ordinarios son los competentes para evaluar dicha prueba, y tanto la Jueza a quo como el Tribunal de apelación realizaron una valoración de la prueba fundamentando adecuadamente sus resoluciones, no se apartaron de las previsiones legales ni de los marcos de razonabilidad que rigen el acto concreto de cesación a la detención preventiva.